domingo, 7 de diciembre de 2008

Buenos dias muchachos y muchachas, les recuerdo que este proximo lunes tenemos un taller sobre los elementos y el reglamento de la Ley Proteccion Civil y Administracion de Desastres.

lunes, 20 de octubre de 2008

Recordatorio para secciones 203 y 204 Adm. de Desastres II

Buenos dias bachilleres, les recuerdo que hoy hay exposicion del punto 2.3 de la unidad 2 Leyes y proteccion Civil. la Ley Organicade prevencion, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo. Art. 6 y 8 de dicha Ley.

domingo, 19 de octubre de 2008

Para secciones 203 y 204 de Administracion de Desastres

Hola amigos y amigas aqui esta el material para las exposiciones de los 5 grupos. Espero que les sea de utilidad.

Ley de Coordinacion de Seguridad Ciudadana.

DECRETO CON FUERZA DE LEY DE COORDINACIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA

Título I
Disposiciones Generales

Capítulo I
Objeto, Órganos y Deberes Comunes

Artículo 1°. Objeto y Definición. El presente Decreto Ley tiene por objeto regular la coordinación entre los Órganos de Seguridad Ciudadana, sus competencias concurrentes, cooperación recíproca y el establecimiento de parámetros en el ámbito de su ejercicio.

A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por Coordinación, el mecanismo mediante el cual el Ejecutivo Nacional, los estados y los municipios, unen esfuerzos para la ejecución de acciones tendentes a desarrollar los principios de comunicación, reciprocidad y cooperación que permitan garantizar la Seguridad Ciudadana.

Se entiende por Seguridad Ciudadana, el estado de sosiego, certidumbre y confianza que debe proporcionarse a la población, residente o de tránsito, mediante acciones dirigidas a proteger su integridad física y propiedades.

Se entiende por Concurrencia, aquellas facultades cuya titularidad y ejercicio le son atribuidas por igual tanto al Poder Nacional como al Poder Estadal y Municipal.

Artículo 2°. Órganos de Seguridad Ciudadana. Son órganos de seguridad ciudadana:

1. La Policía Nacional.

2. Las Policías de cada Estado.

3. Las Policías de cada Municipio, y los servicios mancomunados de policías prestados a través de las Policías Metropolitanas.

4. El cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.

5. El cuerpo de bomberos y administración de emergencias de carácter civil.

6. La organización de protección civil y administración de desastre.

Artículo 3°. Deberes Comunes. Corresponde a los órganos de seguridad ciudadana, sin perjuicio de las competencias establecidas por la Ley que los regule:

1. Acatar y ejecutar sin demoras las instrucciones de coordinación que en materia de seguridad ciudadana sean emitidas por el Consejo de Seguridad Ciudadana.

2. Vigilar, en el ámbito de sus competencias territoriales, el cumplimiento de los planes de seguridad ciudadana fijados por el Consejo de Seguridad Ciudadana.

3. Organizar las unidades administrativas de coordinación que permitan el cabal cumplimiento de las previsiones establecidas en este Decreto Ley y su Reglamento.

4. Organizar y desarrollar sistemas informáticos, comunicacionales, administrativos y de cualquier otra naturaleza que permitan optimizar la coordinación entre los distintos órganos de seguridad ciudadana.

Capítulo II
Preceptos de Funcionamiento

Artículo 4°. Principios de Actuación. Las actuaciones de los órganos de seguridad ciudadana, se desarrollarán con estricta observancia a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los Tratados Internacionales suscritos por la República. Sus principios de actuación son la probidad, eficacia, eficiencia, subordinación, disciplina, cooperación y responsabilidad.

Artículo 5°. Ejecución de Planes. Los órganos de seguridad ciudadana participarán en la ejecución de los planes fijados en el Consejo de Seguridad Ciudadana; así como en la ejecución de las directrices que en materia de equipamiento logístico, disciplina, educación, doctrina y las otras que se dicten con el objeto de garantizar la uniformidad en estas materias.

Artículo 6°. Régimen Disciplinario. Los órganos correspondientes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, dictarán las normas necesarias para establecer el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad ciudadana, en atención a la naturaleza de la actividad que desempeñan y los principios establecidos en este Decreto Ley.

Artículo 7°. Régimen Especial. Los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad ciudadana forman parte del Sistema de Seguridad de la Nación, en consecuencia, los estados y municipios dictarán las normas jurídicas necesarias para crear mecanismos de protección a estos funcionarios acorde con la misión y el nivel de riesgos al que se encuentran expuestos.

Título II
Competencias Concurrentes y Actuación Compartida

Artículo 8°. Competencia Concurrente. Cuando coincida la presencia de representantes de los órganos de seguridad ciudadana correspondientes a más de uno de los niveles del Poder Publico, para atender una situación relacionada con competencias concurrentes, asumirá la responsabilidad de coordinación y el manejo de la misma, el órgano que disponga en el lugar de los acontecimientos de la mayor capacidad de respuesta y cantidad de medios que se correspondan con la naturaleza del hecho. Los otros órganos darán apoyo al órgano coordinador.

Artículo 9°. Competencia Excepcional. Cuando resultare inminente el desbordamiento de la capacidad de respuesta del órgano actuante para controlar la situación, debido a su magnitud o complejidad de la misma, asumirá la responsabilidad de la coordinación y el manejo de ésta el órgano de seguridad ciudadana que disponga de los medios y la capacidad de respuesta para ello.

Cuando resulten con igualdad de medios y capacidad de respuesta dos órganos diferentes al competente que resultó desbordado en su capacidad, se procederá de la siguiente manera:

1. Cuando el órgano actuante desbordado en su capacidad se corresponda con el nivel municipal, la coordinación la asumirá el órgano correspondiente al nivel estadal.

2. Cuando el órgano actuante desbordado en su capacidad se corresponda con el nivel estadal, la coordinación la asumirá el órgano correspondiente al nivel nacional.

Artículo 10. Alteraciones del Orden Público. Los casos de alteración del orden público o manifestaciones colectivas, los órganos de seguridad ciudadana, prestarán auxilio y colaboración al órgano que haya asumido la coordinación y el manejo de la situación, a tenor de lo establecido en este Decreto Ley y su Reglamento.

Artículo 11. Ocurrencia de Hechos Punibles. Cuando los órganos de seguridad ciudadana tengan conocimiento de la comisión de un hecho punible, deberán notificar de manera inmediata a la autoridad competente y practicarán las medidas de evacuación, aislamiento, aseguramiento de la zona, y conservación de las pruebas.

Artículo 12. Persecución Delictual. Cuando un cuerpo policial se encuentre en actividades de persecución de individuos presuntamente implicados en delitos o infracciones, podrán traspasar los limites de su jurisdicción, participando lo más pronto posible a las autoridades de la jurisdicción donde se realice la persecución, quienes deberán suministrar apoyo para dicha persecución.

Artículo 13. Situaciones Peligrosas. De presentarse situaciones delictivas que en su curso impliquen peligro para las personas, sea el caso de retención de rehenes, secuestros y cualquier circunstancia de tensión semejante, los cuerpos de policía uniformada que se encuentren en el lugar, practicarán medidas de evacuación, aislamiento y aseguramiento de la zona en un radio de acción determinado por la situación, mientras hacen acto de presencia las autoridades competentes.

Artículo 14. Situaciones de Emergencias. En caso de emergencias, las primeras autoridades que lleguen al sitio, notificarán al Cuerpo de Bomberos más cercano al lugar del hecho y realizarán las labores iniciales de atención, hasta la llegada de las unidades bomberiles, quienes atenderán la situación con el apoyo del resto de los órganos de seguridad ciudadana que se requieran.

Se entienden por emergencias a los efectos de este Decreto Ley, toda situación que causa alteraciones intensas en los componentes sociales, físicos, ecológicos, económicos y culturales de la sociedad, poniendo en peligro inminente la vida humana y los bienes, y donde la capacidad de respuesta local para atender eficazmente sus consecuencias resulta suficiente.

Artículo 15. Situaciones de Desastres. En los casos que la magnitud de la emergencia rebase la capacidad de los organismos actuantes, éstos notificarán a los órganos de administración de desastres, quienes asumirán la responsabilidad de coordinación y el manejo de la emergencia.

Se entiende por desastre a los efectos de este Decreto Ley, toda situación que causa alteraciones intensas en los componentes sociales, físicos, ecológicos, económicos o culturales de la sociedad, poniendo en inminente peligro la vida humana o los bienes, y donde la capacidad de respuesta local para atender eficazmente sus consecuencias resulta insuficiente.

Artículo 16. Situaciones Excepcionales. Cuando surja una situación cuya atención corresponda a los órganos de seguridad ciudadana, y la misma no se encuentre prevista en el presente Decreto Ley, la coordinación y el manejo de la misma será responsabilidad del Coordinador Nacional o el Coordinador Regional, según sea el caso.

Artículo 17. Responsabilidad. Los funcionarios adscritos a los órganos de Seguridad Ciudadana, que contravinieran las disposiciones legales o reglamentarias relacionadas con la coordinación de seguridad ciudadana, omitieran, retardaren o cumplan negligentemente la ejecución de un acto propio de sus funciones, serán sancionados disciplinariamente conforme a la normativa que regule el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que deriven de tales actos.

Título III
Entes de Coordinación de Seguridad Ciudadana y la participación de otros órganos

Capítulo I
Del Consejo de Seguridad Ciudadana

Artículo 18. Objeto. El Consejo de Seguridad Ciudadana tendrá por objeto el estudio, formulación y evaluación de las políticas nacionales en materia de Seguridad Ciudadana.

Artículo 19. Conformación. El Consejo de Seguridad Ciudadana estará conformado por el Ministro del Interior y Justicia, quien lo presidirá; el Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia; un representante de los Gobernadores de las entidades federales; un representante de los Alcaldes; el Coordinador Nacional de Policía; el Coordinador Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el Coordinador Nacional de Bomberos y el Coordinador Nacional de la Organización de Protección Civil y Administración de Desastres.

Artículo 20. Contribución de Instituciones o Personas. Para casos y materias que considere pertinente, el Consejo de Seguridad Ciudadana podrá incorporar instituciones o personas que por su especialidad o conocimiento puedan contribuir con ellas.

Artículo 21. Designación de Representantes- La designación del representante de los Gobernadores y el de los Alcaldes se realizará mediante coordinación efectuada entre el Consejo Federal de Gobierno y el Consejo de Seguridad Ciudadana.

Capítulo II
Coordinaciones de Seguridad Ciudadana

Artículo 22. Coordinación. El Ministerio del Interior y Justicia, ejercerá la coordinación de los órganos de Seguridad Ciudadana mediante la Coordinación Nacional de Seguridad Ciudadana y de las Coordinaciones Regionales de Seguridad Ciudadana en las diferentes entidades federales.

Artículo 23. Funciones. La Coordinación Nacional de Seguridad Ciudadana y las Coordinaciones Regionales de Seguridad Ciudadana tendrán a su cargo la coordinación, seguimiento y evaluación de los planes y directrices que en la materia dicte el Consejo de Seguridad Ciudadana, para lo cual contarán con la cooperación de los Gobernadores y Alcaldes.

Artículo 24. Conformación. La Coordinación Nacional y las Coordinaciones Regionales de Seguridad Ciudadana, deberán estar conformadas por un Coordinador de Policía, un Coordinador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, un Coordinador de Bomberos y un Coordinador de la Organización de Protección Civil y Administración de Desastres.

Artículo 25. Organización. La organización, atribuciones y funcionamiento del Consejo y de las Coordinaciones de Seguridad Ciudadana se desarrollará en el reglamento de este Decreto Ley.

Capítulo III
De la Participación de otros Órganos

Artículo 26. Participación de otros Órganos. Sin menoscabo de los preceptos enunciados en el presente Decreto Ley, los órganos de seguridad ciudadana podrán requerir el apoyo del resto de los órganos del Poder Público que en virtud de su función natural puedan ser necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones.

Artículo 27. Participación de la Fuerza Armada. La Fuerza Armada Nacional, ejercerá las actividades de policía administrativa y de investigación penal que le atribuya la ley.

Cuando la Guardia Nacional o cualquiera de los componentes de la Fuerza Armada Nacional cumplan funciones de seguridad ciudadana, se regirán por lo previsto en el presente Decreto Ley y serán funcionalmente dependientes de la respectiva autoridad de seguridad ciudadana.

Artículo 28. Participación Ciudadana. Los ciudadanos y ciudadanas, en forma individual o colectiva, de manera organizada, podrán participar activamente para la elaboración de los planes de seguridad ciudadana, planteando sugerencias, observaciones y comentarios sobre dichos planes. Así mismo podrán denunciar ante cualquiera de los Coordinadores de Seguridad Ciudadana, las deficiencias y actividades irregulares percibidas en la ejecución de los planes de seguridad ciudadana por cualesquiera de los funcionarios de los cuerpos mencionados en el presente Decreto Ley.

Título IV
Organización e intercambio de información entre los Órganos de Seguridad Ciudadana

Capítulo I
Objeto, Organización y Funcionamiento del Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres

Artículo 29. Creación. Se crea el Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres con la finalidad que los órganos de seguridad ciudadana dispongan de un sistema de información que facilite la debida planificación, formulación y ejecución integral de los planes, estrategias y acciones de seguridad ciudadana.

Artículo 30. Conformación. El Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres estará conformado por:

1. Un Subsistema Central, para todo el país, integrado por el Despacho del Ministerio del Interior y Justicia, el Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Ciudadana, la Coordinación Nacional de Policía, la Coordinación Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Coordinación Nacional de Bomberos y la Coordinación Nacional de la Organización de Protección Civil y Administración de Desastres.

2. Un Subsistema Metropolitano, para el Distrito Metropolitano de Caracas, integrado por la Dirección General de la Policía Metropolitana de Caracas, la Dirección General de Policía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la Dirección General de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la Dirección General de Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la Dirección General de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, la Dirección General de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos de Caracas, y los órganos señalados en el numeral 1 de este artículo.

3. Un Subsistema Regional, para cada entidad federal, integrado por la Coordinación Regional de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia, la Dirección Regional de Policía Nacional, la Dirección General de la Policía Estadal, las Direcciones Generales de las Policías Municipales, la Dirección Regional de Defensa Civil, la Dirección General del Cuerpo de Bomberos del estado o municipio.

El Ministerio del Interior y Justicia ejercerá la coordinación y administración del sistema.

Artículo 31. Suministro de Información. Con el objeto de dar funcionalidad al Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres los órganos responsables de la seguridad ciudadana, deberán incorporar a la base de datos del Subsistema Metropolitano y de los Subsistemas Regionales, según sea el caso, toda la información relacionada con su ámbito de competencia; éstos harán lo propio al Subsistema Central, de la forma y con la frecuencia que establezca el Reglamento del presente Decreto Ley.

Artículo 32. Reuniones. Los integrantes de cada subsistema realizarán las reuniones necesarias, con el fin de evaluar y diseñar los planes, estrategias y acciones a ejecutarse en sus respectivas jurisdicciones. Cuando se trate del Subsistema Central y del Subsistema Metropolitano, la convocatoria y coordinación de estas reuniones estará a cargo del Ministerio del Interior y Justicia, y cuando se refiera a los Subsistemas Regionales le corresponderá hacerlo a las respectivas Coordinaciones Regionales de Seguridad Ciudadana de ese mismo Ministerio.

Capítulo II
Registro, Procesamiento y Distribución de la Información

Artículo 33. Sistema de Información. El Ministerio del Interior y Justicia organizará y administrará un sistema de información automatizado que permitirá a los integrantes del Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres en sus respectivos ámbitos de actuación, disponer de la información relacionada con cada módulo del sistema en una base de datos central.

Artículo 34. Sistema de Emergencia Nacional. El servicio telefónico del Sistema de Emergencia Nacional 171 o el que contemple la ley respectiva, estará bajo la administración de los entes Coordinadores de Seguridad Ciudadana y tendrá entre sus funciones apoyar y complementar el Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres.

Artículo 35. Unidad Especializada. Los integrantes del Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres organizarán y activarán en sus respectivas instalaciones una unidad administrativa responsable de la recopilación, organización, remisión e inserción de la información relacionada con cada módulo en la base de datos del sistema de información previsto en este Decreto Ley.

Artículo 36. Procesamiento de la Información. La Coordinación Nacional de Seguridad Ciudadana y las Coordinaciones Regionales de Seguridad Ciudadana, como administradores de las bases de datos de sus respectivas localidades, procesarán la data e información suministrada por los integrantes del sistema y generarán los reportes de información relacionados con el comportamiento de la acción delictiva, emergencias y situaciones de desastres.

Artículo 37. Clasificación de Información. Las informaciones y documentos derivados del procesamiento de información realizado por el Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres serán agrupados, según su contenido, en clasificados y no clasificados. La organización, la administración y el manejo de los clasificados se regirán por la ley que rige la materia, y los no clasificados estarán a la disposición de las autoridades o personas interesadas.

Artículo 38. Utilización de Recursos. Los medios, instrumentos y recursos tecnológicos empleados por el Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres para el cumplimiento de la finalidad enunciada en este Decreto Ley, están reservados a los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal.

De esta Ley se expondran los art. 2 y 15.

Ley Organica de Prevencion y Medio Ambiente de Trabajo 2005

Registro, afiliación y cotización al Régimen Prestacional

Artículo 6. Todos los empleadores o empleadoras están en la obligación de registrarse en la Tesorería de Seguridad Social en la forma que dispone la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y su Reglamento.

Los empleadores o empleadoras que contraten uno o más trabajadores o trabajadoras bajo su dependencia, independientemente de la forma o términos del contrato de trabajo, están obligados a afiliarlos, dentro de los primeros tres (3) días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar a este Régimen, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Igualmente los empleadores deben informar la suspensión y terminación de la relación laboral dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la suspensión o terminación de la relación de trabajo.

Las cooperativas y demás formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio deberán igualmente registrarse y afiliar a sus asociados y asociadas y a los trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia en la Tesorería de Seguridad Social y a cotizar conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en esta Ley y su Reglamento.

Financiamiento

Artículo 7. Las cotizaciones correspondientes a este Régimen Prestacional, estarán a cargo exclusivo del empleador o empleadora, la cooperativa, u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, según sea el caso, quienes deberán cotizar un porcentaje comprendido entre el cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) y el diez por ciento (10%) del salario de cada trabajador o trabajadora o del ingreso o renta de cada asociado o asociada a la organización cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.

El financiamiento para cubrir la promoción de los programas dirigidos a la utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, será por vía fiscal, sin perjuicio de que trabajadores y trabajadoras, y empleadores y empleadoras acuerden mecanismos de financiamiento de los programas que establezcan en su convención colectiva de trabajo.

De la prescripción de las acciones para reclamarlas prestaciones por accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional

Artículo 8. La acción para reclamar las prestaciones por accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional ante la Tesorería de Seguridad Social prescribe a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico-administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente.

De la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional


Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

OJO: La ley a la que hace referencia el programa es la publicada en Gaceta Oficial nº 38.236 del 26 de Junio de 2005.

martes, 14 de octubre de 2008

Necesidades Humanas

Teoría de las necesidades humanas

Introducción

El estudio de la satisfacción de las necesidades humanas ha dado lugar a la elaboración de diferentes teorías, en este informe se tratara la “Teoría de las necesidades humanas” que fue elaborada por el sicólogo estadounidense Dr. Abraham Maslow (1908-1970) máximo exponente de la sicología humanística, en su obra “Motivation and Personality” o más bien dicho en español “Motivación y Personalidad” en 1954, con lo cual pretendía dar a conocer que el hombre es un ser que tiene necesidades para sobrevivir, además de ser un ser biosicosocial, Maslow agrupa todas las necesidades del hombre en 5 grupos o categorías jerarquizadas mediante una pirámide, las cuales son;

a- Necesidades fisiológicas (aire, agua, alimentos, reposo, abrigos etc.)
b- Necesidades de seguridad (protección contra el peligro o el miedo, etc.)
c- Necesidades sociales (amistad, pertenencia a grupos, etc.)
d- Necesidades de autoestima (reputación, reconocimiento, respeto a si mismo, etc.)
e- Necesidades de autorrealización (desarrollo potencial de talentos, dejar huella, etc.)


Maslow cree que el hombre es un ser cuyas necesidades crecen y cambian a lo largo de toda su vida. A medida que el hombre satisface sus necesidades básicas o primarias, otras más elevadas como las secundarias ocupan el predominio de su comportamiento y se vuelven imprescindibles.

Maslow plantea que el ser humano esta constituido y compuesto por un cuerpo físico, cuerpo sociológico y cuerpo espiritual y que cualquier repercusión o problema que ocurre en cualquiera de estos cuerpos repercute automáticamente sobre el resto de los cuerpos de la estructura. Por esto Maslow propone dentro de su teoría el concepto de jerarquía, para así darle orden a las necesidades a nivel del cuerpo físico, sociológico y espiritual.

Las necesidades se encuentran organizadas estructuralmente con distintos grados de poder.

Decide darle un orden de pirámide a su teoría, encontrándose, las necesidades de sobrevivencia en las partes más bajas, mientras que las de desarrollo en las partes más altas. La teoría de Maslow plantea que las necesidades inferiores o primarias(fisiológicas, de seguridad, sociales y autoestima) son prioritarias y por lo tanto más influyentes e importantes que las necesidades superiores o secundarias (autorrealizacion; trascendencia).

'Necesidades humanas'

Existen una serie de diferencias entre las necesidades superiores y las inferiores según la pirámide de Maslow:

- Cuanto más elevada es la necesidad menos imprescindible es para la supervivencia del individuo.
- A medida que se cubren las necesidades superiores existe un mayor nivel de supervivencia de la persona.
- Si se cubren las necesidades superiores se producen resultados subjetivos más deseables, por ejemplo más felicidad, pero depende de cada individuo.

- Es necesaria una serie de condiciones externas buenas para la cobertura de las necesidades superiores, son precisas unas condiciones muy buenas para hacer posible la autorrealización.
- La satisfacción de las necesidades inferiores es mucho más palpable, más tangible que la satisfacción de las necesidades superiores, y se mide más en términos cuantitativos.
- Las necesidades superiores son desarrollos de evolución tardía; son menos exigentes y se pueden retrasar más en el tiempo.

Las necesidades de Maslow, de acuerdo a la estructura ya nombrada son;

Necesidades Fisiológicas.

Dentro de estas necesidades se encuentran las relacionadas con la sobrevivencia del individuo, es decir, las primordiales, básicas, esenciales, elementales, en fin como se les quiera llamar, las más importantes para la vida, de las cuales el ser humano necesita para vivir, y se encuentran dentro de estas necesidades: alimentación, sea, abrigo, deseo sexual, respiración, reproducción, descanso o sueño, acariciar, amar, comportamiento maternal, mantenimiento de la temperatura corporal, homeostasis(esfuerzo del organismo por mantener un estado normal y un constante riego sanguíneo), alivio de dolor, etc.

Las necesidades fisiológicas pueden definirse a partir de tres características principales: origen somático, independencia relativa, y potencia.
a) Origen somático: el adjetivo 'fisiológicas' va al hecho de que estas necesidades tienen un origen corporal, y en este sentido se diferencian del resto de las necesidades como las de seguridad, de amor, etc. En algunos casos, como en los clásicos ejemplos del hambre, la sed y el deseo sexual, hay una base somática localizada específicamente en ciertas partes del cuerpo, cosa que no sucede en otros casos como la necesidad de descanso, de sueño o las conductas maternales.

b) Independencia relativa: las necesidades fisiológicas son relativamente independientes entre sí, así como con respecto a otras necesidades no fisiológicas y con respecto al conjunto del organismo. Con esto, es probable que Maslow haya querido decir que el hambre, la sed y el deseo sexual, por ejemplo, se satisfacen independientemente porque saciando la sed no se deja de estar hambriento ni sexualmente insatisfecho, aunque puede hacer a estas necesidades momentáneamente más soportables.

c) Potencia: Si una persona carece de alimento, seguridad, amor y estima, probablemente sentirá con mayor fuerza la ausencia del alimento antes que otra cosa, y por tanto intentará satisfacer en primer lugar la necesidad fisiológica. Las necesidades fisiológicas son, por tanto, las más potentes.

Así, si todas las necesidades están sin satisfacer, el organismo estará dominado por las necesidades fisiológicas, mientras que las otras podrán ser inexistentes o simplemente quedar desplazadas al fondo

Necesidades de Seguridad.

Cuando se satisfacen razonablemente las necesidades fisiológicas, entonces se activan estas necesidades.

Por su naturaleza el hombre desea estar, en la medida de lo posible, protegido contra el peligro o la privación, cubierto de los problemas futuros; requiere sentir seguridad en el futuro, estar libre de peligros y vivir en un ambiente agradable, en mantenimiento del orden para él y para su familia.

También se encuentran dentro de esta categoría, las necesidades de: estabilidad, ausencia de miedo, ausencia de ansiedad, miedo a lo desconocido, miedo al caos o a la confusión, a perder el control de sus vidas de ser vulnerables o débiles a circunstancias, nuevas, actuales o por venir, entre otras. El aspecto de la seguridad es particularmente importante para los niños. Puesto que no posee una gran dosis de control sobre sus alrededores, el niño es víctima, con frecuencia, de situaciones que le producen miedo. Maslow creía que a los niños se les debería educar en un medio ambiente que sea protector, que les dé confianza y que este firmemente estructurado. Se los debería proteger contra experiencias dolorosas hasta que hayan adquirido las facultades suficientes para hacer frente a la tensión. Los sentimientos de inseguridad de la infancia podrán transportarse a la edad adulta.

En los niños adquiere la forma de búsqueda de una rutina ordenada y previsible, y en los adultos puede verse reflejada en la búsqueda de la estabilidad económica y laboral, seguro medico para el y su familia, pensión de jubilación, etc.

Necesidades Sociales.

También llamadas de amor, pertenencia o afecto, están relacionadas con las relaciones interpersonales o de interacción social, continúan luego de que se satisfacen las necesidades fisiológicas y de seguridad, las necesidades sociales se convierten en los motivadores activos de la conducta, las cuales son; tener buenas relaciones con los amigos y sus semejantes, tener una pareja, recibir y entregar afecto, pertenecer y ser aceptado dentro de un grupo social, las necesidades de tener un buen ambiente familiar, es decir un hogar, vivir en un buen vecindario y compartir con los vecinos, participar en actividades grupales, etc.

Necesidades de Estima.

También conocidas como las necesidades del ego o de reconocimiento. Incluyen la preocupación de la persona por alcanzar la maestría, la competencia, y el estatus. Maslow agrupa estas necesidades en dos clases: las que se refieren al amor propio, al respeto a sí mismo, a la estimación propia y la autoevaluación; y las que se refieren a los otros, las necesidades de reputación, condición, éxito social, fama, gloria, prestigio, aprecio del resto, ser destacado dentro de un grupo social, reconocimiento por sus iguales, entre otras que hacen que el hombre se sienta más importante para la sociedad y con esto suba su propia autoestima.

Cuando satisfacemos esta necesidad de autoestima se conduce a sentimientos de autoconfianza, fuerza, capacidad, suficiencia y a un sentimiento de ser útil y necesario, mientras que su frustración genera sentimientos de inferioridad, debilidad y desamparo.

Necesidades de Autorrealizacion.

También conocidas como necesidades de autosuperacion, autoactualizacion.

Las necesidades de autorrealización son más difíciles de describir porque son distintas y únicas, y varían además de un individuo a otro.

Para Maslow la autorrealización es un ideal al que todo hombre desea llegar, se satisface mediante oportunidades para desarrollar el talento y su potencial al máximo, expresar ideas y conocimientos, crecer y desarrollarse como una gran persona, obtener logros personales, para que cada ser humano se diferencie de los otros.

En este contexto, el hombre requiere trascender, desea dejar huella de su paso en este mundo, una manera de lograrlo es crear y realizar su propia obra.

Para que una persona se realice a sí misma han de satisfacerse numerosas condiciones previas, es decir, todas las anteriores.

Los hombres que logran la autorrealizacion optima, para Maslow se consideran seres íntegros.

Maslow en 1971 agrego a su jerarquía de necesidades 2 clases más a saber;

Necesidad de saber y comprender.

Estas necesidades de orden cognoscitivo no tienen un lugar específico dentro de la jerarquía, pero a pesar de ello fueron tratadas por Maslow. Estas necesidades serían derivaciones de las necesidades básicas, expresándose en la forma de deseo de saber las causas de las cosas y de encontrarse pasivo frente al mundo. Se basa en la necesidad que tiene el hombre por saber y descubrir cosas nuevas y de las que ya lo rodean en el mundo, así como también explorar lo desconocido.

Necesidades estéticas.

Las necesidades estéticas están relacionadas con el deseo del orden y de la belleza, tanto de lo que lo rodea como de si mismo. Estas necesidades estéticas incluyen: necesidad por el orden, necesidades por la simetría, la necesidad de llenar los espacios en las situaciones mal estructuradas, la necesidad de aliviar la tensión producida por las situaciones inconclusas y la necesidad de estructurar los hechos, necesidad de tener ambientes gratos que rodeen a los hombres, etc.

Ley de Consejos Locales de Planificacion

Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública
Gaceta Oficial N° 37.463 de fecha 12 de junio de 2002
La Asamblea Nacional
de la República Bolivariana de Venezuela
la siguiente,
Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública
Capítulo I. Principios Fundamentales
Objeto
Artículo 1°
La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones y bases para la organización y funcionamiento de los Consejos Locales de Planificación Pública, para hacer eficaz su intervención en la planificación que conjuntamente efectuará con el gobierno municipal respectivo, y el concurso de las comunidades organizadas.
Naturaleza
Artículo 2°
El Consejo Local de Planificación Pública es el órgano encargado de la planificación integral del gobierno local, para lo cual, se sujetará con lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto Nº 1.528 con Fuerza de Ley Orgánica de Planificación, con el propósito de lograr la integración de las comunidades organizadas y grupos vecinales mediante la participación y el protagonismo dentro de una política general de Estado, descentralización y desconcentración de competencias y recursos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cada Consejo Local de Planificación Pública, promoverá y orientará una tipología de municipio atendiendo a las condiciones de población, nivel de progreso económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos, culturales y otros factores relevantes. En todo caso, el Consejo Local de Planificación Pública responderá a la naturaleza propia del municipio.
Integración
Artículo 3°
El Consejo Local de Planificación Pública para el cumplimiento de sus funciones, estará conformado por:
1. Un Presidente o Presidenta, quien será el Alcalde o Alcaldesa.
2. Los Concejales y Concejalas del municipio.
3. Los Presidentes o Presidentas de las Juntas Parroquiales.
4. El o los representantes de organizaciones vecinales de las parroquias, el o los representantes, por sectores, de las organizaciones de la sociedad organizada y el o los representantes de las comunidades o pueblos indígenas, donde los hubiere. Estos representantes, serán elegidos como lo dispone el artículo 4 de esta Ley, en un número igual a la sumatoria más uno de los integrantes mencionados en los numerales 1 al 3 de este artículo.
El ejercicio de las funciones inherentes al Consejo Local de Planificación Pública será ad-honorem.
Elección de los representantes de la comunidad organizada
Artículo 4°
Sin menoscabo de las normas establecidas en la ley orgánica que regula el Poder Electoral, la elección de los representantes de las organizaciones vecinales y de los sectores de la sociedad organizada, es competencia de la asamblea de ciudadanos de la comunidad o sector respectivo, para lo cual, deberá ser convocado un representante de la Defensoría del Pueblo, de su jurisdicción, quien testificará en el acta de la asamblea de ciudadanos los resultados, de dicha elección. La ordenanza respectiva determinará la forma como se realizará la organización de los sectores involucrados de las comunidades organizadas, así como el mecanismo de elección de sus representantes. Dicha elección se harán a tres (3) niveles:
1. El representante o los representantes de las organizaciones vecinales a nivel parroquial, se elegirá o se elegirán en asambleas de las comunidades organizadas que hacen vida en el ámbito parroquial. En aquellas parroquias de gran densidad poblacional, entendida ésta en los términos que determine la Oficina Central de Estadística e Informática, se hará por elección en los términos que establezca la ley orgánica que regula la materia. La ordenanza respectiva regulará la materia.
2. Los representantes en el ámbito municipal de los distintos sectores de la sociedad civil organizada: educación, salud, cultura, deporte, producción y comercio, transporte, ecología, servicios y todos aquellos que, en general, respondan a la naturaleza propia del municipio, serán elegidos en asamblea de las comunidades organizadas del sector respectivo, mediante elección en los términos que establezca la ley orgánica que regula la materia. En aquellos municipios de gran densidad poblacional, entendida ésta en los términos que determine la Oficina Central de Estadística e Informática, se hará por elección en los términos que establezca la ley orgánica que regula la materia. La ordenanza respectiva regulará la materia.
3. El o los representantes de las comunidades o pueblos indígenas, donde los hubiere, serán elegidos de acuerdo con sus usos, costumbres y con sus organizaciones legalmente constituidas.
Funciones
Artículo 5°
El Consejo Local de Planificación Pública, sin menoscabo de cualquier otra función conferida al municipio de que se trate, tendrá las siguientes funciones:
1. Recopilar, procesar y priorizar las propuestas de las comunidades organizadas.
2. Impulsar, coadyuvar, orientar y presentar dentro del Plan Municipal de Desarrollo las políticas de inversión del presupuesto municipal, contempladas en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello, de conformidad con los lineamientos del Plan de la Nación, los planes y políticas del Consejo Federal de Gobierno y del Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, con las propuestas de las comunidades organizadas.
3. Presentar propuestas y orientar el Plan Municipal de Desarrollo hacia la atención de las necesidades y capacidades de la población, del desarrollo equilibrado del territorio y del patrimonio municipal.
4. Instar y facilitar la cooperación equilibrada de los sectores públicos y privados para la instrumentación, en el municipio, de los planes suscritos.
5. Controlar y vigilar la ejecución del Plan Municipal de Desarrollo.
6. Formular y promover ante el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas o el Consejo Federal de Gobierno los programas de inversión para el municipio.
7. Impulsar la celebración de acuerdos de cooperación entre el municipio y los sectores privados, tendentes a orientar sus esfuerzos al logro de los objetivos del desarrollo de la entidad local.
8. Impulsar y planificar las transferencias de competencia y recursos que el municipio realice hacia la comunidad organizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Impulsar la coordinación con otros Consejos Locales de Planificación Pública para coadyuvar en la definición, instrumentación y evaluación de planes para el desarrollo de mancomunidades, solicitando, en su caso, la intervención de los poderes nacionales y de los estados para tales efectos.
10. Atender cualquier información atinente a su competencia que solicite el gobierno nacional, estadal o municipal sobre la situación socioeconómica y sociocultural del municipio.
11. Proponer al gobierno nacional, estadal o municipal las medidas de carácter jurídico, administrativo o financiero, necesarias para el cumplimiento de las funciones y la consecución de los objetivos del municipio y del propio Consejo Local de Planificación Pública.
12. Emitir opinión razonada, a solicitud del Alcalde o Alcaldesa, sobre transferencias de competencia que el Ejecutivo Nacional, el estadal o el Consejo Legislativo Estadal, acuerden hacia el municipio.
13. Impulsar con el poder nacional, estadal o municipal, así como con las comunidades organizadas, el Plan de Seguridad Local de Personas y Bienes.
14. Coordinar, con el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas y el Consejo Federal de Gobierno, los planes y proyectos que éstos elaboren en el marco de sus competencias, tomando en cuenta los planes y proyectos locales.
15. Impulsar la organización de las comunidades organizadas integrándolas al Consejo Local de Planificación Pública, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
16. Interactuar, con el Consejo Municipal de Derechos, en todo lo atinente a las políticas de desarrollo del niño, del adolescente y de la familia.
17. Colaborar en la elaboración de los planes locales de desarrollo urbano y las normativas de zonificación cuyas competencias le correspondan al municipio.
18. Elaborar el estudio técnico para la fijación de los emolumentos de los altos funcionarios y funcionarias de los municipios. A tal efecto, el Consejo Local de Planificación Pública solicitará la información necesaria referida al número de habitantes, situación económica del municipio, presupuesto municipal consolidado y ejecutado, correspondiente al período fiscal inmediatamente anterior, capacidad recaudadora y disponibilidad presupuestaria municipal para cubrir el concepto de emolumentos, a los órganos que corresponda.
19. Elaborar el mapa de necesidades del municipio.
20. Elaborar un banco de datos que contenga información acerca de proyectos, recursos humanos y técnicos de la sociedad organizada.
21. Evaluar la ejecución de los planes y proyectos e instar a las redes parroquiales y comunales, a ejercer el control social sobre los mismos.
22. Las demás que le otorguen las leyes y reglamentos.
Obligaciones
Artículo 6°
Los miembros del Consejo Local de Planificación Pública estarán obligados a cumplir con sus funciones, en beneficio de los intereses colectivos, mantendrá una vinculación permanente con las redes de los consejos parroquiales y comunales, atendiendo sus opiniones y sugerencias, y prestará información oportunamente, de las actividades del Consejo Local de Planificación Pública.
Duración del mandato
Artículo 7°
Los miembros del Consejo Local de Planificación Pública tendrán un período de duración en su mandato, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1. Los de elección popular, cuatro (4) años. El mandato sólo puede ser revocado a través de referendo revocatorio.
2. Los representantes a nivel municipal, de los diferentes espacios de la sociedad civil y el representante o los representantes de las organizaciones vecinales a nivel parroquial, durarán dos (2) años en sus funciones, y su mandato sólo puede ser revocado mediante una asamblea constituida bajo los mismos requisitos y formalidades establecidos para su elección, en la ley orgánica que regula la participación ciudadana y en la ordenanza respectiva que regula la materia.
3. Los representantes de las comunidades de los pueblos indígenas durarán cuatro (4) años en sus funciones. Su mandato podrá ser revocado cuando la comunidad o estos pueblos así lo estimen, de acuerdo con sus usos, costumbres y con sus organizaciones indígenas legalmente constituidas.
Capítulo II. De la participación de la Comunidad Organizada
Consejos Parroquiales y Comunales
Artículo 8°
El Consejo Local de Planificación Pública promoverá la Red de consejos parroquiales y comunales en cada uno de los espacios de la sociedad civil que, en general, respondan a la naturaleza propia del municipio cuya función será convertirse en el centro principal de la participación y protagonismo del pueblo en la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas, así como viabilizar ideas y propuestas para que la comunidad organizada las presente ante el Consejo Local de Planificación Pública. Una vez aprobadas sus propuestas y convertidas en proyectos, los miembros de los consejos parroquiales y comunales podrán realizar el seguimiento, control y evaluación respectivo.
Los miembros de los consejos parroquiales y comunales tendrán carácter ad-honorem.
Requisitos de la comunidad organizada
Artículo 9°
La comunidad organizada, excepto los pueblos indígenas donde los hubiere, para postular sus representantes al Consejo Local de Planificación Pública, deberá hacerlo por intermedio de una organización civil creada de acuerdo a la ley, en asamblea de sus miembros, cuyos requisitos son:
1. Estar inscrita en el registro subalterno para determinar su personalidad jurídica.
2. Presentar el libro de actas de reuniones y de asambleas.
3. Presentar constancia de la última elección, de su Junta Directiva.
4. Presentar un ejemplar de sus estatutos.
5. Presentar nómina actualizada de sus integrantes, contentiva de nombres y apellidos, cédula de identidad y dirección.
6. Inscribirse, para tal fin, en la oficina respectiva del Consejo Local de Planificación Pública.
La comunidad organizada que no reúna alguno de los requisitos indicados, pero presente actas de elección o relegitimación por asamblea, de sus miembros, o que tenga constancia de estar realizando labores en beneficio de su comunidad, por lo menos durante un año consecutivo, será inscrita en la oficina de control del Consejo Local de Planificación Pública y se le orientará y apoyará para que adquiera personalidad jurídica.
Representación de la comunidad organizada
Artículo 10°
La representación de las organizaciones vecinales y otras de las comunidades organizadas estará vinculada al plan rector municipal, siempre que formalmente pertenezcan a sectores de los enunciados en el numeral 1 del artículo 4 de esta Ley. Los integrantes de dichos sectores, constituidos en asamblea, elegirán sus correspondientes representantes o voceros ante el Consejo Local de Planificación Pública, de conformidad con la ordenanza que establezca la reglamentación del Consejo Local de Planificación Pública, aprobarán y priorizarán sus necesidades que se podrán transformar, previa consideración de viabilidad de las mismas, en planes y proyectos de obras o servicios.
Proyectos
Artículo 11°
Todo proyecto presentado al Consejo Local de Planificación Pública deberá ser aprobado previamente por la comunidad respectiva, reunida en asamblea, a fin de garantizar el cumplimiento del artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de la participación y el protagonismo. El orden de prioridad de los proyectos lo determinará la comunidad constituida en asamblea de acuerdo con sus necesidades, salvo los casos de emergencia debidamente comprobada.
Capítulo III. Del Presupuesto Consolidado de Inversión
Presupuesto consolidado
Artículo 12°
El presupuesto consolidado de inversión municipal se elaborará de acuerdo con las necesidades prioritarias presentadas por las comunidades organizadas, en concordancia con lo estimado por la Alcaldía, en el presupuesto destinado al referido sector. Asimismo con los proyectos generales sobre urbanismo, infraestructura, servicios y vialidad que demande el municipio.
Información presupuestaria
Artículo 13°
A fin de orientar el Presupuesto de Inversión Municipal, el Alcalde o la Alcaldesa presentará al Consejo Local de Planificación Pública y a las comunidades organizadas, en reunión extraordinaria que deberá efectuarse con quince (15) días continuos de antelación a la reunión formal del Consejo Local de Planificación Pública, la cifra o monto total de inversión de cada sector, determinado en el artículo 8 de esta Ley, incluyendo los detalles a que haya lugar.
Curso a los proyectos
Artículo 14°
Las alcaldías están en la obligación de darle curso a los proyectos que las comunidades organizadas presenten, con cargo a los porcentajes de las asignaciones que correspondan a éstas, por concepto de leyes que otorguen y transfieran recursos para las comunidades organizadas.
Orientación
Artículo 15°
El Presupuesto de Inversión Municipal estará dirigido al desarrollo humano, social, cultural y económico del municipio, tomando en cuenta las variables de población y pobreza de cada comunidad, debiendo cubrir con:
1. Los proyectos prioritarios, que presenten las comunidades organizadas.
2. Los proyectos generales sobre urbanismo, infraestructura, servicios y vialidad.
3. El fondo de emergencia, para atender desastres naturales, calamidad pública e imprevistos. Este fondo, será administrado por el Alcalde o Alcaldesa, previa aprobación del Concejo Municipal, con participación del Consejo Local de Planificación Pública que hará el seguimiento respectivo, para que los recursos sean invertidos en los fines a los que se refiere esta norma. La ordenanza respectiva que regula la materia determinará el porcentaje que le corresponda al fondo de emergencia.
Capítulo IV. Del funcionamiento del Consejo Local de Planificación Pública
Reuniones
Artículo 16°
Los Consejos Locales de Planificación Pública deberán reunirse ordinariamente por lo menos una vez, trimestralmente, sin menoscabo de las reuniones extraordinarias que ameriten realizar, de acuerdo con las necesidades del municipio.
Convocatoria
Artículo 17°
El Consejo Local de Planificación Pública será convocado por el Alcalde o Alcaldesa o por solicitud del treinta por ciento (30%) de los miembros que lo conforman. En ausencia del Alcalde o Alcaldesa, éste será presidido por la máxima autoridad presente en la reunión.
Decisiones
Artículo 18°
Las decisiones del Consejo Local de Planificación Pública se tomarán por mayoría absoluta de sus miembros.
El Plan de Inversión Municipal, aprobado mediante este mecanismo, será remitido a la Cámara Municipal para su aprobación definitiva.
La Cámara Municipal, de acuerdo con su competencia, podrá reformar el Plan de Inversión Municipal previa consulta con los sectores o espacios de la vida civil y las organizaciones de la comunidad, inscritas en el Consejo Local de Planificación Pública y, mediante una exposición razonada sobre los supuestos de hecho y de derecho que motiva la reforma. De no cumplirse estos extremos de ley, el plan original se considerará aprobado.
Capítulo V. De la Sala Técnica
De la Sala Técnica
Artículo 19°
El Consejo Local de Planificación Pública tendrá una Sala Técnica dependiente de la Alcaldía que cumplirá con las siguientes funciones:
1. Proveer la información integral automatizada, en la medida de lo posible, con el propósito de asegurar la información sectorial codificada, necesaria para la planificación, el control de gestión y la participación de la comunidad organizada.
2. Crear y poner en funcionamiento la Unidad de Planes y Proyectos, integrada por profesionales especializados en la materia de planificación.
3. Garantizar la información sobre el registro y control de las asociaciones de las comunidades organizadas participantes ante el Consejo Local de Planificación Pública.
Todos los habitantes del municipio tendrán derecho a acceder a la información de la Sala Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concurso público
Artículo 20°
La elección de los miembros de la Sala Técnica será por concurso público, atendiendo a las especificidades, necesidades y naturaleza del municipio, de conformidad con la ordenanza respectiva que regula la materia.
Capítulo VI. De la operatividad, presupuesto, control y fiscalización
Previsiones presupuestarias
Artículo 21°
La Alcaldía tomará las previsiones presupuestarias pertinentes que garanticen el cumplimiento de las funciones propias del Consejo Local de Planificación Pública. A tal efecto, en el presupuesto de ingresos y gastos de la Alcaldía, éstas deberán estar debidamente identificadas.
Carácter ad-honorem
Artículo 22°
El ejercicio de las funciones inherentes al Consejo Local de Planificación Pública serán ad-honorem, excepto para los integrantes de la Sala Técnica.
Aprobación del presupuesto de inversión
Artículo 23°
Una vez elaborado el Presupuesto de Inversión Municipal a que se refiere esta Ley, será enviado por el Alcalde o Alcaldesa, a la Dirección de Presupuesto y a la Cámara Municipal, para ser sometido a su consideración y aprobación, en un lapso no mayor de sesenta (60) días.
Control, evaluación y seguimiento
Artículo 24°
Sin menoscabo de las facultades contraloras y fiscalizadoras que le corresponden a la Contraloría Municipal y a la Contraloría General de la
República, las comunidades organizadas podrán vigilar, controlar y evaluar la ejecución del Presupuesto de Inversión Municipal, en los términos que establezca la ley nacional que regule la materia.
Capítulo VII. De las Sanciones
Multas
Artículo 25°
El Alcalde o Alcaldesa, o el funcionario accidental que, en los primeros ciento veinte (120) días de la vigencia de esta Ley dejare de poner en funcionamiento el Consejo Local de Planificación Pública, en su respectiva Alcaldía, previa aprobación de la partida de funcionamiento, será sancionado por la Contraloría Municipal con multa de mil unidades tributarias (1000 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2000 U.T.). El monto de la multa ingresará al fisco del respectivo municipio.
Capítulo VIII. Disposiciones Transitorias
Previsiones para el funcionamiento de la Sala Técnica
Artículo 26°
Los municipios que, de acuerdo con su capacidad recaudadora en el presente ejercicio fiscal, no estén en condiciones de poner en funcionamiento la Sala Técnica, tomarán las previsiones, por otros medios aprobados por la Cámara Municipal de conformidad con la ley, para dar cumplimiento a esta Ley.
Del Reglamento Interno
Artículo 27°
El Consejo Local de Planificación Pública elaborará y dictará su propio Reglamento Interno dentro de los sesenta días siguientes a su instalación.
Capítulo IX. Disposiciones Finales
Ordenanza
Artículo 28°
La Cámara Municipal elaborará y aprobará la ordenanza respectiva del Consejo Local de Planificación Pública dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
ATENCION.
Para el grupo que le corresponde exponer este punto, en esta Ley hay un art. que habla de las calamidades y desastres, por lo que deben leer atentamente las dos leyes y establecer la relacion exitente entre ellas todo relacionado con la organizacion, planificacion, proyectos y fondo de emergencias.

Art. 23 L.O.de S de la N, 332 de la C.R.B.V,24 S.P.C.

Órganos de seguridad ciudadana
Artículo 23. De acuerdo a lo previsto en la Constitución y las leyes, el Ejecutivo Nacional organizará un cuerpo uniformado de policía nacional, un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, un cuerpo de bomberos y una organización de protección civil que atenderá las emergencias y desastres, las cuales, sin menoscabo de las funciones específicas que se les asignen, deben trabajar coordinadamente a los fines de garantizar la preservación del orden interno.
El cuerpo de policia uniformado, se encarga de proteger a las personas en los momentos de emergencias y desastres, el cuerpo de investigaciones cientificas y criminalisticas, de investigar las causas de los desastres, los bomberos juntamente con proteccion civil atender y auxiliar a las personas victimas de desastres bien sean naturales, sociales o de comflictos.De los órganos de Seguridad Ciudadana


Artículo 332. °
El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:
1. Un cuerpo uniformado de policía nacional.
2. Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas.
3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.
4. Una organización de protección civil y administración de desastres.
Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.
La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y en la ley.
DE LOS PLANES DE PREPARACIÓN PARA DESASTRES
Artículo 24. El Plan Nacional para la Protección Civil y Administración de
Desastres es el instrumento rector del desarrollo articulado y coordinado de
las acciones en las distintas fases y etapas de la administración de
desastres y determinará las responsabilidades que incumben a los
organismos gubernamentales y no gubernamentales y a las personas
individuales, así como los mecanismos de cooperación interjurisdiccional,
que intervienen como organizaciones de atención secundaria en caso de
desastres.

Estado de exepcion

De los Estados de Excepción
Artículo 337
El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de = 0 excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.
Artículo 338
Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos o ciudadanas.
Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable por treinta días más.
Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de sesenta días prorrogables por un plazo igual.
Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o ciudadanas o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.
La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.
Artículo 339
El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad.
El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional, o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron.
La declaratoria del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público.
De manera que, de acuerdo con el texto constitucional, no es necesario una situación de violencia en el país para que se declare un estado de excepción; basta con que existan „...circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas...‰ para que este pueda ser declarado. Esas circunstancias podrían ser, por ejemplo, una huelga petrolera que se prolongue y que según el Gobierno ponga en peligro el flujo de ingresos del Estado.
De decretarse el estado de excepción, este podría tener una duración, mínima, variable, de entre 30 y 90 días, dependiendo del tipo de estado de excepción que se declare, pues la Constitución establece algo así como tres tipos de estados de excepción: estado de alarma, en caso de catástrofes o calamidades públicas; estado de emergencia económica; y estado de conmoción por conflicto interno o externo. Este último sería el caso extremo, en cuanto a su duración mínima que es de 90 días. Pareciera entonces que lo más probable sería la alternativa intermedia del estado de excepción, que es el estado de emergencia económica y que se produce: „...cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación.‰, en el ejemplo que ya hemos dicho, una prolongada huelga petrolera que interrumpa el suministro de combustibles y lo que es más importante, el flujo de divisas e ingresos al país.
Ahora bien, en un estado de derecho normal, y falta ver que tanto lo es este, esta materia debe tener cierta regulación precisa, y en esto, como en muchas otras cosas la Asamblea Nacional, dominada por el Chavismo, esta en mora, pues según la propia Constitución: „Una ley orgánica regulará los estado s de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.‰ (Articulo párrafo 5, artículo 338). De todas formas, aun cuando carecemos de esa Ley Orgánica, el propio texto constitucional impone algunos requisitos, además de la duración.
En primer término, obviamente no pueden suspenderse todos los derechos, pues se deben preservar: „... los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles...‰, e igualmente, „...las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.‰ (Párrafo 2, artículo 339), aunque sobre esto ultimo habría que ver que piensan todos los que le han presentado querella al Gobierno ante la Comisión de Derechos Humanos de la OEA por violación de derechos humanos.
En segundo lugar, el decreto que establezca el estado de excepción, además de ser preciso en cuanto al periodo de tiempo y los derechos que se suspenden, debe ser presentado en el lapso de ocho días a la Asamblea Nacional y al Tribunal Supremo de Justicia, para la aprobación del primer organismos y la declaratoria de su constitucionalidad, por parte del segundo.






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Estado de exepcion

De los Estados de Excepción
Artículo 337
El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de = 0 excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.
Artículo 338
Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos o ciudadanas.
Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable por treinta días más.
Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de sesenta días prorrogables por un plazo igual.
Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o ciudadanas o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.
La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.
Artículo 339
El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad.
El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional, o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron.
La declaratoria del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público.
De manera que, de acuerdo con el texto constitucional, no es necesario una situación de violencia en el país para que se declare un estado de excepción; basta con que existan „...circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas...‰ para que este pueda ser declarado. Esas circunstancias podrían ser, por ejemplo, una huelga petrolera que se prolongue y que según el Gobierno ponga en peligro el flujo de ingresos del Estado.
De decretarse el estado de excepción, este podría tener una duración, mínima, variable, de entre 30 y 90 días, dependiendo del tipo de estado de excepción que se declare, pues la Constitución establece algo así como tres tipos de estados de excepción: estado de alarma, en caso de catástrofes o calamidades públicas; estado de emergencia económica; y estado de conmoción por conflicto interno o externo. Este último sería el caso extremo, en cuanto a su duración mínima que es de 90 días. Pareciera entonces que lo más probable sería la alternativa intermedia del estado de excepción, que es el estado de emergencia económica y que se produce: „...cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación.‰, en el ejemplo que ya hemos dicho, una prolongada huelga petrolera que interrumpa el suministro de combustibles y lo que es más importante, el flujo de divisas e ingresos al país.
Ahora bien, en un estado de derecho normal, y falta ver que tanto lo es este, esta materia debe tener cierta regulación precisa, y en esto, como en muchas otras cosas la Asamblea Nacional, dominada por el Chavismo, esta en mora, pues según la propia Constitución: „Una ley orgánica regulará los estado s de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.‰ (Articulo párrafo 5, artículo 338). De todas formas, aun cuando carecemos de esa Ley Orgánica, el propio texto constitucional impone algunos requisitos, además de la duración.
En primer término, obviamente no pueden suspenderse todos los derechos, pues se deben preservar: „... los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles...‰, e igualmente, „...las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.‰ (Párrafo 2, artículo 339), aunque sobre esto ultimo habría que ver que piensan todos los que le han presentado querella al Gobierno ante la Comisión de Derechos Humanos de la OEA por violación de derechos humanos.
En segundo lugar, el decreto que establezca el estado de excepción, además de ser preciso en cuanto al periodo de tiempo y los derechos que se suspenden, debe ser presentado en el lapso de ocho días a la Asamblea Nacional y al Tribunal Supremo de Justicia, para la aprobación del primer organismos y la declaratoria de su constitucionalidad, por parte del segundo.
Establecidos estos parámetros, pasemos al análisis racional y político de la situación. Parto de la hipótesis de que a quien menos le interesa la declaratoria de un estado de excepción es al propio Gobierno, aunque debo aclarar que a lo mejor esto no es sino un mero ejercicio retórico, pues este Gobierno y su principal y única cabeza, el Presidente Chávez, no se han caracterizado por seguir una lógica racional.
1) Por lo visto es obvio que el paro ha sido un éxito. Lo demuestra sobre todo el inusitado despliegue "mediático" y "encadenante" del Gobierno, hasta el punto de que casi podemos afirmar que ha sido el propio Gobierno quien ha convertido en un éxito un paro que a todas luces era de menor significación e impacto que el realizado el 10 de diciembre del año pasado. Ese objetivo inmediato, restarle importancia a este éxito, fue realizado de una manera tan torpe y abusiva, que terminó por favorecer la causa de la oposición. Por lo tanto, todo parece indicar que el Gobierno no va a poder manejar las cosas de esa manera, con los medios, contra información, etc.
2) La huelga petrolera, que lleva ya mas de un mes de conflicto y más de siete días de recrudecimiento, ha recibido un fuerte impulso como icono de resistencia a la prepotencia chavista. Y lo que es más importante, amenaza con convertirse en un serio problema económico para el Gobierno Nacional y un factor que puede enturbiar la imagen internacional, de por sí ya muy deteriorada, del régimen chavista.
3) Para el Gobierno es un imperativo mantener la imagen interna e internacional. Mantener la apariencia de legalidad y evitar que se desencadene una situación de violencia, que podría restarle credibilidad interna e internacional es un objetivo fundamental. Toda la „pantalla‰ de que Venezuela vive un proceso „revolucionario‰ y democrático se vendría abajo de manera estrepitosa si el Gobierno se ve precisado a declarar el estado de excepción para controlar la situación interna.
4) Nadie puede garantizar en este momento que en la Asamblea Nacional, en la cual el Gobierno sufrió la semana pasada su primera derrota legislativa, vaya a apoyar la suspensión de algunas garantías constitucionales, como consecuencia de la declaratoria de un estado de excepción y, desde ese punto de vista, es también en este momento una incógnita cual sería la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a declarar la constitucionalidad de un Decreto de esa naturaleza. ¿Por qué exponerse el régimen chavista a que se haga evidente, interna e internacionalmente, que ya no controla de igual manera a estas dos instituciones?
Por lo tanto, creo que al Gobierno no le queda sino seguir jugando a que aquí no ha pasado nada, para ver si las cosas se calman y mientras tanto continuar su política de terror y amedentramiento de la oposición. Lo que pasa es que el factor con que nadie contaba es con el factor sociedad civil. Este factor también nos debe llevar a analistas de fenómenos políticos y sociológicos a revisar nuestras hipótesis de análisis, pues hasta el momento nuestro principal argumento en contra del régimen chavista era que su destrucción de instituciones estaba provocando el fin del régimen democrático y lo que esta resultando es que, por reacción, lejos de cerrarse opciones, estas se h an ido abriendo, solo que de una manera distinta a lo que habíamos conocido hasta el momento: sin lideres claros y sin partidos fuertes, de férrea conducción política se están abriendo canales de participación política innegables, inéditos e indiscutibles. Pero eso será tema de otro análisis.





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Estado de exepcion

Estado de excepción constitución de 1999 Informe 15/10/07 Versión final, 2/11/07
Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos o ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable por treinta días más.

Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de sesenta días prorrogables por un plazo igual.

Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.

La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos y ciudadanas.

Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación.

Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones.

Los estados de alarma, de emergencia económica y de conmoción interior o exterior, durarán mientras se mantengan las causas que los motivaron. Podrá decretarse el estado de alerta cuando exista la posibilidad cierta e inminente que va a ocurrir una situación capaz de generar catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares, con el fin de tomar las medidas previas necesarias para proteger la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos y ciudadanas.

Podrá decretarse el estado de emergencia cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos y ciudadanas.

Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación.
Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo que ponga en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones.

Los estados de alerta, de emergencia, de emergencia económica y de conmoción interior o exterior, durarán mientras se mantengan las causas que los motivaron.
Artículo 339: Sobre el decreto del Estado de Excepción

Constitución de 1999
El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes a su promulgación, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron.

La declaratoria del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público. El decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe o suspende, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación. Al cesar las causas que lo motivaron, el Presidente o Presidenta de la República dejará sin efecto la medida adoptada.

La declaración del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público. El decreto que declare el estado de excepción en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe o suspende será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada para su consideración y aprobación. Al cesar las causas que lo motivaron, el Presidente o Presidenta de la República dejará sin efecto la medida adoptada.

La declaración del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los ór
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de su presidente, magistrada Luisa Estella Morales, declaró inadmisible la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa interpuesta por la presidenta de la Fundación Latinoamericana

Comentario sobre Art. 55 C.R.B.V.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de su presidente, magistrada Luisa Estella Morales, declaró inadmisible la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa interpuesta por la presidenta de la Fundación Latinoamericana para el Desarrollo de la Equidad, los Derechos Humanos, la Igualdad de Género, la Diversidad Cultural y la Gobernabilidad Democrática (Fundaequidad), y apoderada judicial de la asociación civil Centro de Profesionales Universitarios del estado Carabobo (Cepro-Carabobo), contra la Asamblea Nacional por falta de desarrollo legislativo del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente acción se ejerció con el propósito de que la Sala Constitucional declarara la omisión legislativa de la Asamblea Nacional en el desarrollo de la ley que regule el contenido del artículo 55 del Texto Constitucional, que establece:

"Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley".


FUNDAMENTO DE LA ACCION

Como fundamento de la acción, esgrimió la actora que "hasta ahora en materia de seguridad no existe un desarrollo legal preciso de cómo participan las ciudadanas y ciudadanos en materia de programas de seguridad y se ha impuesto una visión policial, represiva y ‘simplista’ de la solución del problema de seguridad ciudadana". Que "haciendo un análisis de las leyes que rigen la materia de seguridad vemos que no le dan al ciudadano los mecanismos de participación necesarios para el efectivo desarrollo de la democracia participativa en esta delicada labor del estado (sic) que es proporcionar al ciudadano seguridad y protección". Igualmente se alegó que "es imprescindible la creación de una ley especial de participación ciudadana en materia de prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias, tal y como lo establece el artículo 55 de la Constitución en su primer aparte, debemos resaltar que la participación ciudadana en la administración de emergencias, referido a desastres naturales deberá ser tratado también con un criterio muy progresista y actual de la seguridad". Sobre la base de lo expuesto, solicitaron que se admita la acción, tramitada como de mero derecho y "a la brevedad posible, debido a la urgencia del caso y la contribución que la ley especial de seguridad pueda tener para la disminución de los altos niveles de inseguridad, que en los últimos veinte años, venimos sufriendo en el país".


CONSIDERACIONES DE LA SALA

Determinada la competencia de la Sala ésta observó que acusa el accionante que en los textos legales que regulan lo concerniente a la materia de seguridad ciudadana (Decreto con Fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana y su Reglamento) no garantizan la participación ciudadana en los planes y políticas relativos a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias, motivo por el cual solicitaron al TSJ que declare la inconstitucionalidad de la inacción del Órgano Legislativo Nacional. Ahora bien, sobre la base del objeto de control específico de este medio procesal, desarrollado por la jurisprudencia de la Sala, no existe prima facie una delimitación temporal de la inacción del Órgano Legislativo Nacional que permita afirmar cuándo la omisión es susceptible de ser sancionada con la declaratoria de inconstitucionalidad, por cuanto, y así lo ha establecido la Sala Constitucional en anteriores oportunidades, "escapa del ámbito de control las razones de oportunidad y conveniencia que debe ponderar el legislador para adoptar una normativa determinada, atendiendo a las circunstancias políticas y sociales que rodean el fenómeno o conductas que deben ser reguladas. Sin embargo, tal afirmación no es absoluta, puesto que en algunas materias de especial trascendencia el Constituyente ha impuesto límites perentorios a la actividad legislativa, como ocurre en el caso de aquellas materias enumeradas en la Disposiciones Transitorias del Texto Constitucional". Sin embargo, respecto de la imposibilidad que tiene el Poder Judicial para controlar aquellos motivos políticos, de oportunidad histórica o de conveniencia social que guía la actividad de los demás órganos del Poder Público, incluso la actividad del legislador, la Sala lo ha tratado en su sentencia N° 1.002 del 26 de mayo de 2004. (Consultar caso: "Federación Médica Venezolana"). Cónsona con el criterio de dicha sentencia, estimó la Sala que, en virtud de los motivos esgrimidos por la actora, la omisión denunciada persigue una revisión de circunstancias vinculadas a las razones de oportunidad y conveniencia de la ley, que a la denuncia de una ausencia absoluta de regulación legal sobre la materia.


DECISION

En efecto una vez examinados los argumentos vertidos por la actora, juzgó la Sala que esta no acusa un vacío legislativo respecto de la norma contenida en el artículo 55 constitucional, sino que manifiesta su inconformidad con la regulación de los mecanismos de participación ciudadana que contiene el Decreto con Fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana. Sin embargo, resulta conveniente destacar que el artículo 28 de dicho Decreto Ley establece: "Artículo 28. Los ciudadanos y ciudadanas, en forma individual o colectiva, de manera organizada, podrán participar activamente para la elaboración de los planes de seguridad ciudadana, planteando sugerencias, observaciones y comentarios sobre dichos planes. Así mismo podrán denunciar ante cualquiera de los Coordinadores de Seguridad Ciudadana, las deficiencias y actividades irregulares percibidas en los planes de seguridad ciudadana por cualesquiera de los funcionarios de los cuerpos mencionados en el presente Decreto Ley" A partir de la norma señalada, estimó la instancia judicial que lo pretendido por la parte actora puede ser satisfecho a través de la actuación conjunta o separada de los ciudadanos interesados en intervenir en el diseño de políticas y planes de seguridad ciudadana a través de sugerencias, observaciones y comentarios sobre los planes elaborados por los Coordinadores de Seguridad Ciudadana, razón por la cual la Sala estima que la presente acción debe ser declarada inadmisible en razón de que lo pretendido por la actora no se ajusta a los fines de este medio procesal, y así lo decidió la Sala Constitucional.

Sentencia sobre derechos Civiles Art.55 C.R.B.V.

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 06-0751



Mediante Oficio N° 0042 del 3 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de inconstitucionalidad por omisión interpuesta por la abogada Aulena Izaguirre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.926, actuando en su carácter de Presidenta de la FUNDACIÓN LATINOAMERICANA PARA EL DESARROLLO DE LA EQUIDAD, LOS DERECHOS HUMANOS, LA IGUALDAD DE GÉNERO, LA DIVERSIDAD CULTURAL Y LA GOBERNABILIDAD DEMOCRÁTICA (FUNDAEQUIDAD), registrada ante la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo el 15 de noviembre de 2005, bajo el N° 46, folios del 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 25, y en su carácter de apoderada judicial de la asociación civil CENTRO DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL ESTADO CARABOBO (CEPRO-CARABOBO), cuyos datos de registro no constan en autos, contra la Asamblea Nacional por falta de desarrollo legislativo del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



El 18 de mayo de 2006, se dio por recibido el expediente ante esta Sala Constitucional.



En virtud de su reconstitución, esta Sala quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús Delgado Rosales.



El 22 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.



Efectuado el análisis de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:



I

DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

POR OMISIÓN LEGISLATIVA



La presente acción se ejerce en representación de la Fundación Latinoamericana para el Desarrollo de la Equidad, los Derechos Humanos, la Igualdad de Género, la Diversidad Cultural y la Gobernabilidad Democrática (FUNDAEQUIDAD) y de la asociación civil Centro de Profesionales Universitarios del Estado Carabobo (CEPRO-CARABOBO), con el propósito de que esta Sala declare la omisión legislativa de la Asamblea Nacional en el desarrollo de la ley que regule el contenido del artículo 55 del Texto Constitucional, cuyo tenor establece:



“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley”.



Como fundamento de su acción, esgrime la actora que “Hasta ahora en materia de seguridad no existe un desarrollo legal preciso de cómo participan las ciudadanas y ciudadanos en materia de programas de seguridad y se ha impuesto una visión policial, represiva y ‘simplista’ de la solución del problema de seguridad ciudadana (…)”.



Que “Haciendo un análisis de las leyes que rigen la materia de seguridad vemos que no le dan al ciudadano los mecanismos de participación necesarios para el efectivo desarrollo de la democracia participativa en esta delicada labor del estado (sic) que es proporcionar al ciudadano seguridad y protección (…). Observemos el decreto-ley (sic) del 30 de Septiembre de 2001, número 1453 (sic), ley de coordinación de seguridad ciudadana (sic), vemos como esta ley establece en sus artículos la creación de un consejo nacional de seguridad ciudadana, una coordinación y coordinaciones regionales (sic) en su título III, y los artículos 19, 23 y 24 respectivamente, pero no establece en ellos una participación de la ciudadanía, con esto queda completamente ilusoria la disposición del artículo 28 ejusdem (sic) que establece que los ciudadanos y ciudadanas podrán participar en forma individual o colectiva, en ninguna parte se desarrolla la forma en que se participará en los programas o planes de seguridad, ni siquiera en el reglamento número 1, de la ley, que es de fecha 19 de diciembre de 2002 (nótese que es más de un año posterior a la Ley), decreto número 2197 (sic), en este reglamento se limita la participación ciudadana a una breve mención en el numeral 7 de las funciones que tendrá en consejo nacional de seguridad (sic), lo cual es obviamente insuficiente para desarrollar la participación ciudadana y nos genera más preguntas que respuestas a lo que deberá ser la participación en materia de seguridad ciudadana (…)”.



Que “Como hemos demostrado es imprescindible la creación de una ley especial de participación ciudadana en materia de prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias, tal y como lo establece el artículo 55 de la Constitución en su primer aparte, debemos resaltar que la participación ciudadana en la administración de emergencias, referido a desastres naturales deberá ser tratado también con un criterio muy progresista y actual de la seguridad (…)”.



Sobre la base de lo expuesto, solicitan que se admita la acción, tramitada como de mero derecho y “(…) a la brevedad posible, debido a la urgencia del caso y la contribución que la ley especial de seguridad pueda tener para la disminución de los altos niveles de inseguridad, que en los últimos veinte años, venimos sufriendo en el país (…)”.



II

DE LA COMPETENCIA



Como premisa procesal previa, esta Sala debe fijar su competencia jurisdiccional para tramitar y decidir la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa de autos, atendiendo al examen de los requisitos y condiciones fijados para su ejercicio en la sentencia N° 1.556 del 9 de julio de 2002, caso: (“Alfonso Albornoz Niño y Gloria de Vicentini”), la cual precisó que el objeto del control de la acción de inconstitucionalidad por omisión “(…) no recae en la inconstitucionalidad de un acto sino de la conducta negativa, de la inercia o inactividad en que haya incurrido algún órgano del poder legislativo al no adecuar su conducta, en absoluto o parcialmente, al cumplimiento de su obligación de dictar una norma o una medida indispensable (lo que implica la eficacia limitada del precepto constitucional) para garantizar el cumplimiento de la Constitución”, lo cual abarca no sólo la inactividad legislativa en un sentido formal, sino, además, el cumplimiento de cualquier otra obligación en ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental.



Sobre el marco constitucional y legal que soporta esta competencia jurisdiccional, debe señalarse que el numeral 7 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere a esta Sala competencia para “(…) declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesarios, los lineamientos de su corrección”.



Por su parte, el numeral 12 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, en idénticos términos, la competencia constitucionalmente atribuida. Además, el numeral 13 de la mencionada norma incluyó, dentro del ámbito del control de la inconstitucionalidad por omisión a “(…) las omisiones de cualquiera de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional, respecto a obligaciones o deberes establecidos directamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.



Visto entonces el objeto de control jurisdiccional y las normas antes referidas, esta Sala se declara competente para resolver la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa incoada. Así se decide.



III
DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA



Pasa esta Sala a examinar la legitimación de la accionante para incoar la acción de inconstitucionalidad por omisión del órgano legislativo nacional, para lo cual observa lo siguiente:



Conforme al criterio rector sentado en la citada sentencia N° 1.556 del 9 de julio de 2002, (caso: “Alfonso Albornoz Niño y Gloria de Vicentini”), reiterado recientemente en la sentencia N° 3.125 del 20 de octubre de 2005, (caso: “Francesco Casella Gallucci y Alice Juliette García Guevara”), la legitimación requerida para incoar esta acción es la misma que la exigida para la acción popular de inconstitucionalidad contra actos estatales, señalada expresamente en el párrafo 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, cualquier persona natural o jurídica detenta legitimación suficiente para incoar la acción de inconstitucionalidad por omisión, toda vez que, como lo ha indicado la Sala en anteriores oportunidades, este mecanismo procesal constituye una categoría inserta en la acción popular de inconstitucionalidad.



Ello así, entiende la Sala que la presente acción la ejerce la representante legal de la Fundación Latinoamericana para el Desarrollo de la Equidad, los Derechos Humanos, la Igualdad de Género, la Diversidad Cultural y la Gobernabilidad Democrática (FUNDAEQUIDAD) y apoderada judicial de la asociación civil Centro de Profesionales Universitarios del Estado Carabobo (CEPRO-CARABOBO), con el propósito de que se declare la omisión legislativa de la Asamblea Nacional en el desarrollo de la ley especial a la que alude el segundo párrafo del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la regulación de la participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias, razón por la cual esta Sala juzga que los actores ostentan legitimación procesal suficiente para incoar la presente acción de inconstitucionalidad por omisión. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD



Determinada la competencia, en vista de que no existe pronunciamiento por el Juzgado de Sustanciación respecto a la admisibilidad de la acción, esta Sala procede a pronunciarse sobre la misma, y al respecto observa:



Mediante decisión N° 1.556 del 9 de julio de 2002 (caso: “Alfonso Albornoz Niño y Gloria de Vicentini”), esta Sala Constitucional estableció los parámetros de procedencia de la acción de inconstitucionalidad por omisión en los siguientes términos:



“(…) En un sentido amplio, la acción de inconstitucionalidad por omisión es concebida por la doctrina extranjera como una institución jurídica procesal mediante la cual se demanda la declaratoria de inconstitucionalidad de un órgano del Poder Público que ha omitido (control posterior) cumplir un deber concreto (conducta debida, esperada y jurídicamente establecida) que la Constitución directamente, implícita o explícitamente, le asigna, de manera que el precepto constitucional resulta, total o parcialmente, ineficaz, por falta de desarrollo, con lo cual se produce la vulneración constitucional.

Algunos tratadistas extranjeros, como José Julio Fernández Rodríguez (La Inconstitucionalidad por Omisión. Editorial Civitas. Madrid), o los coautores de la obra Inconstitucionalidad por Omisión (Editorial Terius. Bogotá 1997), consideran que para que se origine la omisión inconstitucional es preciso que el silencio legislativo produzca una situación jurídica contraria a la Constitución, medie o no, una explícita y concreta obligación de legislar en determinada materia, impuesta por la Norma Fundamental al órgano legislativo. La doctrina extranjera, en sus intentos de sistematización de la acción in commento ha clasificado la omisión inconstitucional en absoluta o total y relativa o parcial; también en aquella que afecta derechos fundamentales o la que no los afecta; y en evitable y no evitable.

En la doctrina extranjera el efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad no será, como en los recursos de nulidad por inconstitucionalidad incoados contra leyes o normas jurídicas, la nulidad del órgano cuya inconstitucionalidad se declara porque se ha abstenido de cumplir con su obligación constitucional sino la orden o recomendación, según el derecho positivo aplicable, de dar cumplimiento a dicha obligación, generalmente dentro de un específico plazo. En sentido restringido, el instituto es concebido como la acción mediante la cual se demanda la declaratoria de inconstitucionalidad del órgano legislativo que ha permanecido inactivo en el cumplimiento de su obligación concreta de dictar leyes ordinarias que desarrollen preceptos constitucionales de obligatorio desarrollo, de manera tal que dichos preceptos o uno de ellos, se hace ineficaz, con lo cual se produce la vulneración constitucional. El presupuesto de hecho necesario será la abstinencia, inercia o inactividad del órgano legislativo, en cumplir, dentro de un plazo razonable, o dentro de un plazo predeterminado, una obligación o encargo concreto a él atribuido por la norma fundamental, de manera que se imposibilite la ejecución de las disposiciones o garantías contenidas en ella. La ausencia de desarrollo del precepto constitucional que, por ello, se haya hecho ineficaz al estar impedida su aplicación, podrá ser parcial o total, produciéndose, en el primer caso, una infracción de la garantía de trato igualitario y no discriminatorio (…)”.



Acusa la accionante que en los textos legales que regulan lo concerniente a la materia de seguridad ciudadana (Decreto con Fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana y su Reglamento) no garantizan la participación ciudadana en los planes y políticas relativos a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias, motivo por el cual solicita a esta Sala que declare la inconstitucionalidad de la inacción del Órgano Legislativo Nacional.



Ahora bien, sobre la base del objeto de control específico de este medio procesal, desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala, no existe prima facie una delimitación temporal de la inacción del Órgano Legislativo Nacional que permita afirmar cuándo la omisión es susceptible de ser sancionada con la declaratoria de inconstitucionalidad, por cuanto, y así lo ha establecido la Sala en anteriores oportunidades, escapa del ámbito de control las razones de oportunidad y conveniencia que debe ponderar el legislador para adoptar una normativa determinada, atendiendo a las circunstancias políticas y sociales que rodean el fenómeno o conductas que deben ser reguladas. Sin embargo, tal afirmación no es absoluta, puesto que en algunas materias de especial trascendencia el Constituyente ha impuesto límites perentorios a la actividad legislativa, como ocurre en el caso de aquellas materias enumeradas en la Disposiciones Transitorias del Texto Constitucional.



Sin embargo, respecto de la imposibilidad que tiene el Poder Judicial para controlar aquellos motivos políticos, de oportunidad histórica o de conveniencia social que guía la actividad de los demás órganos del Poder Público, incluso la actividad del legislador, la Sala ha sostenido en su sentencia N° 1.002 del 26 de mayo de 2004, caso: “Federación Médica Venezolana”, lo siguiente:



“…omissis…

Los criterios de oportunidad y conveniencia escapan del control del juez, así como también escapan, por ejemplo, los elementos políticos de los actos administrativos o de gobierno, o las razones de oportunidad y conveniencia de las leyes (Vid. Sent. N° 1393/2001 SC/TSJ). De lo contrario se vulneraría la libertad con la que debe contar el Estado para adoptar y aplicar las políticas que considere más eficaces para la consecución de sus fines (entre los que está las garantías de goce y disfrute de los derechos prestacionales), lo que explica que el único control sobre tales aspectos sea, en principio -ya se verá que esa exclusividad posee algunas matizaciones-, el político a través de los diferentes medios de participación que la Constitución y las leyes establecen (la ciudadanía, durante el ejercicio de la función gubernativa y administrativa, ante la evidente incapacidad de la Administración de planificar de forma eficaz y eficiente su actividad para satisfacer la procura existencial, retirará la confianza que mediante el sufragio le otorgó a sus representantes, como muestra de un proceso de deslegitimación de los actores), lo cual en modo alguno implica reivindicar la tesis de los actos excluidos, teoría superada con argumentos tan contundentes que sería ocioso tratar de reproducirlos en esta sentencia, pues lo que se pretende es recalcar la imposibilidad del juez de entrar a cuestionar la oportunidad y conveniencia de la administración, del gobierno o de la legislación, o la imposibilidad material o técnica que en ocasiones existe de hacer efectivos, esto es, ejecutables, los fallos que ordenan el cumplimiento de determinadas obligaciones, no de negar el derecho de acción de los ciudadanos.

En efecto, está perfectamente consolidada la idea de que no existen actos de los órganos que ejercen el Poder Público que puedan desarrollarse al margen del Derecho, de vinculaciones jurídicas. La regulación de la competencia del órgano, los principios constitucionales sobre los fines del Estado, sobre los derechos fundamentales, sobre los objetivos económicos, en general, lo que esta Sala ha denominado elementos jurídicos, forman un entramado vinculante para una decisión que, aun discrecional políticamente, no se desarrolla, en este sentido, al margen del Derecho.

No obstante, en la actuación política, el Estado goza de una libertad de configuración propia que no puede ser sustituida legítimamente por el Poder Judicial. La tiene como consecuencia del cumplimiento de sus funciones constitucionales, como producto de la naturaleza de su función, esto es, como una derivación del principio de división de poderes que estatuye un ámbito reservado para cada Poder que excluye la sustitución de voluntades, y que en la relación Gobierno-Poder Judicial impide que el control jurisdiccional sea la medida de la suficiencia de la carga prestacional.

Por ende, la libertad de configuración política hace que ese control judicial, mientras no se afecte un derecho, no exista; sin embargo, que el Poder Judicial no pueda controlar la legitimidad de las políticas y, simultáneamente, esté habilitado para controlar la juridicidad del actuar estatal no puede asumirse como contradictorio. En este sentido, comparte la Sala lo expuesto por Schmidt-Assmann (Cfr. Grundgesetz Kommentar, Beck, München), quien, vale acotar, si bien proclama la sumisión absoluta al Derecho de la actuación de los órganos que ejercen el Poder Público, indica que ‘[l]as valoraciones políticas de esta clase corresponde al Gobierno Federal. La Ley Fundamental sólo pone para este poder de juicio los límites de la ostensible arbitrariedad. El Tribunal Constitucional Federal no tiene que controlar dentro de estos límites, si las valoraciones de esta clase son acertadas o no, puesto que para ello carece de medida jurídica; de esas valoraciones sólo se responde políticamente’ (Vid. Antonio Embid Irujo, La Justiciabilidad de los Actos de Gobierno (de los Actos Políticos a la Responsabilidad de los Poderes Públicos), en Estudios Sobre la Constitución Española. Homenaje al profesor Eduardo García de Enterría, Tomo III, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1991, pp. 2697-2739)”. (Destacado de este fallo).



Cónsona con el criterio transcrito, estima la Sala que, en virtud de los motivos esgrimidos por la actora, la omisión denunciada persigue una revisión de circunstancias vinculadas a las razones de oportunidad y conveniencia de la ley, que a la denuncia de una ausencia absoluta de regulación legal sobre la materia, como se verá infra.



En efecto, examinados los argumentos vertidos por la actora, juzga la Sala que la parte actora no acusa un vacío legislativo respecto de la norma contenida en el artículo 55 constitucional, sino que manifiesta su inconformidad con la regulación de los mecanismos de participación ciudadana que contiene el Decreto con Fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana. Sin embargo, resulta conveniente destacar que el artículo 28 de dicho Decreto Ley establece:



“Artículo 28. Los ciudadanos y ciudadanas, en forma individual o colectiva, de manera organizada, podrán participar activamente para la elaboración de los planes de seguridad ciudadana, planteando sugerencias, observaciones y comentarios sobre dichos planes. Así mismo podrán denunciar ante cualquiera de los Coordinadores de Seguridad Ciudadana, las deficiencias y actividades irregulares percibidas en los planes de seguridad ciudadana por cualesquiera de los funcionarios de los cuerpos mencionados en el presente Decreto Ley”



A partir de la norma señalada, estima la Sala que lo pretendido por la parte actora puede ser satisfecho a través de la actuación conjunta o separada de los ciudadanos interesados en intervenir en el diseño de políticas y planes de seguridad ciudadana a través de sugerencias, observaciones y comentarios sobre los planes elaborados por los Coordinadores de Seguridad Ciudadana, razón por la cual esta Sala estima que la presente acción debe ser declarada inadmisible en razón de que lo pretendido por la actora no se ajusta a los fines de este medio procesal, y así se decide.



V

DECISIÓN



Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el presente caso e INADMISIBLE la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa interpuesta por la abogada Aulena Izaguirre, actuando en su carácter de Presidenta de la FUNDACIÓN LATINOAMERICANA PARA EL DESARROLLO DE LA EQUIDAD, LOS DERECHOS HUMANOS, LA IGUALDAD DE GÉNERO, LA DIVERSIDAD CULTURAL Y LA GOBERNABILIDAD DEMOCRÁTICA (FUNDAEQUIDAD), y en su carácter de apoderada judicial de la asociación civil CENTRO DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL ESTADO CARABOBO (CEPRO-CARABOBO), ya identificados, contra la Asamblea Nacional por falta de desarrollo legislativo del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.