martes, 14 de octubre de 2008

Comentario sobre Art. 55 C.R.B.V.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de su presidente, magistrada Luisa Estella Morales, declaró inadmisible la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa interpuesta por la presidenta de la Fundación Latinoamericana para el Desarrollo de la Equidad, los Derechos Humanos, la Igualdad de Género, la Diversidad Cultural y la Gobernabilidad Democrática (Fundaequidad), y apoderada judicial de la asociación civil Centro de Profesionales Universitarios del estado Carabobo (Cepro-Carabobo), contra la Asamblea Nacional por falta de desarrollo legislativo del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente acción se ejerció con el propósito de que la Sala Constitucional declarara la omisión legislativa de la Asamblea Nacional en el desarrollo de la ley que regule el contenido del artículo 55 del Texto Constitucional, que establece:

"Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley".


FUNDAMENTO DE LA ACCION

Como fundamento de la acción, esgrimió la actora que "hasta ahora en materia de seguridad no existe un desarrollo legal preciso de cómo participan las ciudadanas y ciudadanos en materia de programas de seguridad y se ha impuesto una visión policial, represiva y ‘simplista’ de la solución del problema de seguridad ciudadana". Que "haciendo un análisis de las leyes que rigen la materia de seguridad vemos que no le dan al ciudadano los mecanismos de participación necesarios para el efectivo desarrollo de la democracia participativa en esta delicada labor del estado (sic) que es proporcionar al ciudadano seguridad y protección". Igualmente se alegó que "es imprescindible la creación de una ley especial de participación ciudadana en materia de prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias, tal y como lo establece el artículo 55 de la Constitución en su primer aparte, debemos resaltar que la participación ciudadana en la administración de emergencias, referido a desastres naturales deberá ser tratado también con un criterio muy progresista y actual de la seguridad". Sobre la base de lo expuesto, solicitaron que se admita la acción, tramitada como de mero derecho y "a la brevedad posible, debido a la urgencia del caso y la contribución que la ley especial de seguridad pueda tener para la disminución de los altos niveles de inseguridad, que en los últimos veinte años, venimos sufriendo en el país".


CONSIDERACIONES DE LA SALA

Determinada la competencia de la Sala ésta observó que acusa el accionante que en los textos legales que regulan lo concerniente a la materia de seguridad ciudadana (Decreto con Fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana y su Reglamento) no garantizan la participación ciudadana en los planes y políticas relativos a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias, motivo por el cual solicitaron al TSJ que declare la inconstitucionalidad de la inacción del Órgano Legislativo Nacional. Ahora bien, sobre la base del objeto de control específico de este medio procesal, desarrollado por la jurisprudencia de la Sala, no existe prima facie una delimitación temporal de la inacción del Órgano Legislativo Nacional que permita afirmar cuándo la omisión es susceptible de ser sancionada con la declaratoria de inconstitucionalidad, por cuanto, y así lo ha establecido la Sala Constitucional en anteriores oportunidades, "escapa del ámbito de control las razones de oportunidad y conveniencia que debe ponderar el legislador para adoptar una normativa determinada, atendiendo a las circunstancias políticas y sociales que rodean el fenómeno o conductas que deben ser reguladas. Sin embargo, tal afirmación no es absoluta, puesto que en algunas materias de especial trascendencia el Constituyente ha impuesto límites perentorios a la actividad legislativa, como ocurre en el caso de aquellas materias enumeradas en la Disposiciones Transitorias del Texto Constitucional". Sin embargo, respecto de la imposibilidad que tiene el Poder Judicial para controlar aquellos motivos políticos, de oportunidad histórica o de conveniencia social que guía la actividad de los demás órganos del Poder Público, incluso la actividad del legislador, la Sala lo ha tratado en su sentencia N° 1.002 del 26 de mayo de 2004. (Consultar caso: "Federación Médica Venezolana"). Cónsona con el criterio de dicha sentencia, estimó la Sala que, en virtud de los motivos esgrimidos por la actora, la omisión denunciada persigue una revisión de circunstancias vinculadas a las razones de oportunidad y conveniencia de la ley, que a la denuncia de una ausencia absoluta de regulación legal sobre la materia.


DECISION

En efecto una vez examinados los argumentos vertidos por la actora, juzgó la Sala que esta no acusa un vacío legislativo respecto de la norma contenida en el artículo 55 constitucional, sino que manifiesta su inconformidad con la regulación de los mecanismos de participación ciudadana que contiene el Decreto con Fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana. Sin embargo, resulta conveniente destacar que el artículo 28 de dicho Decreto Ley establece: "Artículo 28. Los ciudadanos y ciudadanas, en forma individual o colectiva, de manera organizada, podrán participar activamente para la elaboración de los planes de seguridad ciudadana, planteando sugerencias, observaciones y comentarios sobre dichos planes. Así mismo podrán denunciar ante cualquiera de los Coordinadores de Seguridad Ciudadana, las deficiencias y actividades irregulares percibidas en los planes de seguridad ciudadana por cualesquiera de los funcionarios de los cuerpos mencionados en el presente Decreto Ley" A partir de la norma señalada, estimó la instancia judicial que lo pretendido por la parte actora puede ser satisfecho a través de la actuación conjunta o separada de los ciudadanos interesados en intervenir en el diseño de políticas y planes de seguridad ciudadana a través de sugerencias, observaciones y comentarios sobre los planes elaborados por los Coordinadores de Seguridad Ciudadana, razón por la cual la Sala estima que la presente acción debe ser declarada inadmisible en razón de que lo pretendido por la actora no se ajusta a los fines de este medio procesal, y así lo decidió la Sala Constitucional.

2 comentarios:

COMUNIDAD EL VIGIA PARTE BAJA, LOS TEQUES ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA dijo...

Estimada Profesora nuestro equipo No.4-Canaima, constituido por los integrantes : ROSA MARI TORRES, JULIO MARTINEZ, HECTOR MOLERO, ORLANDO PEÑA, HENRY LOPEZ Y ALLISON BRACHO. Una vez leido y comentado el tema de la presente publicacion pudimos concluir lo siguiente:
Estamos deacuerdo con la desicion tomada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en atencion a la solicitud que le hiciera FUNDAEQUIDAD (FUNDACION LATINOAMERICANA PARA EL DESARROLLO DE LA EQUIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, IGUALDAD) quien decidio a favor de la Asamblea Nacional; ya que si bien es cierto que el articulo no se generalizan algunos terminos tambien es cierto que en las leyes que rigen la materia amplian el fundamento que nuestra carta magna expresa en su articulo 55...La fundacion expresa su solicitud en base a que la materia de seguridad observa que no le dan al ciudadano los mecanismos de participación necesarios para el efectivo desarrollo de la democracia participativa en esta delicada labor del estado , que es proporcionar al ciudadano seguridad y protección. Igualmente alegó que es imprescindible la creación de una ley especial de participación ciudadana en materia de prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias, tal y como lo establece el artículo 55 de la Constitución en su primer aparte, debemos resaltar que la participación ciudadana en la administración de emergencias, referido a desastres naturales deberá ser tratado también con un criterio muy progresista y actual de la seguridad. Sobre la base de lo expuesto, solicitaron que se admitiera la acción tramitada; la sala luego de hacer algunas consideraciones expreso su decision en base a que en el artículo 28 de dicho Decreto Ley establece: "...Artículo 28. Los ciudadanos y ciudadanas, en forma individual o colectiva, de manera organizada, podrán participar activamente para la elaboración de los planes de seguridad ciudadana, planteando sugerencias, observaciones y comentarios sobre dichos planes. Así mismo podrán denunciar ante cualquiera de los Coordinadores de Seguridad Ciudadana, las deficiencias y actividades irregulares percibidas en los planes de seguridad ciudadana por cualesquiera de los funcionarios de los cuerpos mencionados en el presente Decreto Ley..."
Esta Digna sala decidio inadmisible ya que considero que los argumentos que presento la fundaequidad estaban previstos en el desarrollo de otros articulo como el 28 ; puede ser satisfecho por la accion conjunta y voluntaria de los ciudadanos interesados en intervenir a través de sugerencias, observaciones y comentarios sobre los planes elaborados por los Coordinadores de Seguridad Ciudadana, razón por la cual la Sala estimo que la presente acción debe ser declarada inadmisible en razón de que lo pretendido por la actora no se ajusta a los fines de este medio procesal, y así lo decidió la Sala Constitucional.

richthofenwerner dijo...

pues como todo lo redactado en la constitución es algo obsoleto y letra muerta en mi caso me invadieron mis tierras y acudí a los órganos pertinentes y su respuesta fue que tenían sus manos atadas, pero las tienen bien desatadas cuando detienen un vehículo y el conductor tiene algun detalle en su documentación.