domingo, 19 de octubre de 2008

Ley de Coordinacion de Seguridad Ciudadana.

DECRETO CON FUERZA DE LEY DE COORDINACIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA

Título I
Disposiciones Generales

Capítulo I
Objeto, Órganos y Deberes Comunes

Artículo 1°. Objeto y Definición. El presente Decreto Ley tiene por objeto regular la coordinación entre los Órganos de Seguridad Ciudadana, sus competencias concurrentes, cooperación recíproca y el establecimiento de parámetros en el ámbito de su ejercicio.

A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por Coordinación, el mecanismo mediante el cual el Ejecutivo Nacional, los estados y los municipios, unen esfuerzos para la ejecución de acciones tendentes a desarrollar los principios de comunicación, reciprocidad y cooperación que permitan garantizar la Seguridad Ciudadana.

Se entiende por Seguridad Ciudadana, el estado de sosiego, certidumbre y confianza que debe proporcionarse a la población, residente o de tránsito, mediante acciones dirigidas a proteger su integridad física y propiedades.

Se entiende por Concurrencia, aquellas facultades cuya titularidad y ejercicio le son atribuidas por igual tanto al Poder Nacional como al Poder Estadal y Municipal.

Artículo 2°. Órganos de Seguridad Ciudadana. Son órganos de seguridad ciudadana:

1. La Policía Nacional.

2. Las Policías de cada Estado.

3. Las Policías de cada Municipio, y los servicios mancomunados de policías prestados a través de las Policías Metropolitanas.

4. El cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.

5. El cuerpo de bomberos y administración de emergencias de carácter civil.

6. La organización de protección civil y administración de desastre.

Artículo 3°. Deberes Comunes. Corresponde a los órganos de seguridad ciudadana, sin perjuicio de las competencias establecidas por la Ley que los regule:

1. Acatar y ejecutar sin demoras las instrucciones de coordinación que en materia de seguridad ciudadana sean emitidas por el Consejo de Seguridad Ciudadana.

2. Vigilar, en el ámbito de sus competencias territoriales, el cumplimiento de los planes de seguridad ciudadana fijados por el Consejo de Seguridad Ciudadana.

3. Organizar las unidades administrativas de coordinación que permitan el cabal cumplimiento de las previsiones establecidas en este Decreto Ley y su Reglamento.

4. Organizar y desarrollar sistemas informáticos, comunicacionales, administrativos y de cualquier otra naturaleza que permitan optimizar la coordinación entre los distintos órganos de seguridad ciudadana.

Capítulo II
Preceptos de Funcionamiento

Artículo 4°. Principios de Actuación. Las actuaciones de los órganos de seguridad ciudadana, se desarrollarán con estricta observancia a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los Tratados Internacionales suscritos por la República. Sus principios de actuación son la probidad, eficacia, eficiencia, subordinación, disciplina, cooperación y responsabilidad.

Artículo 5°. Ejecución de Planes. Los órganos de seguridad ciudadana participarán en la ejecución de los planes fijados en el Consejo de Seguridad Ciudadana; así como en la ejecución de las directrices que en materia de equipamiento logístico, disciplina, educación, doctrina y las otras que se dicten con el objeto de garantizar la uniformidad en estas materias.

Artículo 6°. Régimen Disciplinario. Los órganos correspondientes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, dictarán las normas necesarias para establecer el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad ciudadana, en atención a la naturaleza de la actividad que desempeñan y los principios establecidos en este Decreto Ley.

Artículo 7°. Régimen Especial. Los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad ciudadana forman parte del Sistema de Seguridad de la Nación, en consecuencia, los estados y municipios dictarán las normas jurídicas necesarias para crear mecanismos de protección a estos funcionarios acorde con la misión y el nivel de riesgos al que se encuentran expuestos.

Título II
Competencias Concurrentes y Actuación Compartida

Artículo 8°. Competencia Concurrente. Cuando coincida la presencia de representantes de los órganos de seguridad ciudadana correspondientes a más de uno de los niveles del Poder Publico, para atender una situación relacionada con competencias concurrentes, asumirá la responsabilidad de coordinación y el manejo de la misma, el órgano que disponga en el lugar de los acontecimientos de la mayor capacidad de respuesta y cantidad de medios que se correspondan con la naturaleza del hecho. Los otros órganos darán apoyo al órgano coordinador.

Artículo 9°. Competencia Excepcional. Cuando resultare inminente el desbordamiento de la capacidad de respuesta del órgano actuante para controlar la situación, debido a su magnitud o complejidad de la misma, asumirá la responsabilidad de la coordinación y el manejo de ésta el órgano de seguridad ciudadana que disponga de los medios y la capacidad de respuesta para ello.

Cuando resulten con igualdad de medios y capacidad de respuesta dos órganos diferentes al competente que resultó desbordado en su capacidad, se procederá de la siguiente manera:

1. Cuando el órgano actuante desbordado en su capacidad se corresponda con el nivel municipal, la coordinación la asumirá el órgano correspondiente al nivel estadal.

2. Cuando el órgano actuante desbordado en su capacidad se corresponda con el nivel estadal, la coordinación la asumirá el órgano correspondiente al nivel nacional.

Artículo 10. Alteraciones del Orden Público. Los casos de alteración del orden público o manifestaciones colectivas, los órganos de seguridad ciudadana, prestarán auxilio y colaboración al órgano que haya asumido la coordinación y el manejo de la situación, a tenor de lo establecido en este Decreto Ley y su Reglamento.

Artículo 11. Ocurrencia de Hechos Punibles. Cuando los órganos de seguridad ciudadana tengan conocimiento de la comisión de un hecho punible, deberán notificar de manera inmediata a la autoridad competente y practicarán las medidas de evacuación, aislamiento, aseguramiento de la zona, y conservación de las pruebas.

Artículo 12. Persecución Delictual. Cuando un cuerpo policial se encuentre en actividades de persecución de individuos presuntamente implicados en delitos o infracciones, podrán traspasar los limites de su jurisdicción, participando lo más pronto posible a las autoridades de la jurisdicción donde se realice la persecución, quienes deberán suministrar apoyo para dicha persecución.

Artículo 13. Situaciones Peligrosas. De presentarse situaciones delictivas que en su curso impliquen peligro para las personas, sea el caso de retención de rehenes, secuestros y cualquier circunstancia de tensión semejante, los cuerpos de policía uniformada que se encuentren en el lugar, practicarán medidas de evacuación, aislamiento y aseguramiento de la zona en un radio de acción determinado por la situación, mientras hacen acto de presencia las autoridades competentes.

Artículo 14. Situaciones de Emergencias. En caso de emergencias, las primeras autoridades que lleguen al sitio, notificarán al Cuerpo de Bomberos más cercano al lugar del hecho y realizarán las labores iniciales de atención, hasta la llegada de las unidades bomberiles, quienes atenderán la situación con el apoyo del resto de los órganos de seguridad ciudadana que se requieran.

Se entienden por emergencias a los efectos de este Decreto Ley, toda situación que causa alteraciones intensas en los componentes sociales, físicos, ecológicos, económicos y culturales de la sociedad, poniendo en peligro inminente la vida humana y los bienes, y donde la capacidad de respuesta local para atender eficazmente sus consecuencias resulta suficiente.

Artículo 15. Situaciones de Desastres. En los casos que la magnitud de la emergencia rebase la capacidad de los organismos actuantes, éstos notificarán a los órganos de administración de desastres, quienes asumirán la responsabilidad de coordinación y el manejo de la emergencia.

Se entiende por desastre a los efectos de este Decreto Ley, toda situación que causa alteraciones intensas en los componentes sociales, físicos, ecológicos, económicos o culturales de la sociedad, poniendo en inminente peligro la vida humana o los bienes, y donde la capacidad de respuesta local para atender eficazmente sus consecuencias resulta insuficiente.

Artículo 16. Situaciones Excepcionales. Cuando surja una situación cuya atención corresponda a los órganos de seguridad ciudadana, y la misma no se encuentre prevista en el presente Decreto Ley, la coordinación y el manejo de la misma será responsabilidad del Coordinador Nacional o el Coordinador Regional, según sea el caso.

Artículo 17. Responsabilidad. Los funcionarios adscritos a los órganos de Seguridad Ciudadana, que contravinieran las disposiciones legales o reglamentarias relacionadas con la coordinación de seguridad ciudadana, omitieran, retardaren o cumplan negligentemente la ejecución de un acto propio de sus funciones, serán sancionados disciplinariamente conforme a la normativa que regule el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que deriven de tales actos.

Título III
Entes de Coordinación de Seguridad Ciudadana y la participación de otros órganos

Capítulo I
Del Consejo de Seguridad Ciudadana

Artículo 18. Objeto. El Consejo de Seguridad Ciudadana tendrá por objeto el estudio, formulación y evaluación de las políticas nacionales en materia de Seguridad Ciudadana.

Artículo 19. Conformación. El Consejo de Seguridad Ciudadana estará conformado por el Ministro del Interior y Justicia, quien lo presidirá; el Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia; un representante de los Gobernadores de las entidades federales; un representante de los Alcaldes; el Coordinador Nacional de Policía; el Coordinador Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el Coordinador Nacional de Bomberos y el Coordinador Nacional de la Organización de Protección Civil y Administración de Desastres.

Artículo 20. Contribución de Instituciones o Personas. Para casos y materias que considere pertinente, el Consejo de Seguridad Ciudadana podrá incorporar instituciones o personas que por su especialidad o conocimiento puedan contribuir con ellas.

Artículo 21. Designación de Representantes- La designación del representante de los Gobernadores y el de los Alcaldes se realizará mediante coordinación efectuada entre el Consejo Federal de Gobierno y el Consejo de Seguridad Ciudadana.

Capítulo II
Coordinaciones de Seguridad Ciudadana

Artículo 22. Coordinación. El Ministerio del Interior y Justicia, ejercerá la coordinación de los órganos de Seguridad Ciudadana mediante la Coordinación Nacional de Seguridad Ciudadana y de las Coordinaciones Regionales de Seguridad Ciudadana en las diferentes entidades federales.

Artículo 23. Funciones. La Coordinación Nacional de Seguridad Ciudadana y las Coordinaciones Regionales de Seguridad Ciudadana tendrán a su cargo la coordinación, seguimiento y evaluación de los planes y directrices que en la materia dicte el Consejo de Seguridad Ciudadana, para lo cual contarán con la cooperación de los Gobernadores y Alcaldes.

Artículo 24. Conformación. La Coordinación Nacional y las Coordinaciones Regionales de Seguridad Ciudadana, deberán estar conformadas por un Coordinador de Policía, un Coordinador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, un Coordinador de Bomberos y un Coordinador de la Organización de Protección Civil y Administración de Desastres.

Artículo 25. Organización. La organización, atribuciones y funcionamiento del Consejo y de las Coordinaciones de Seguridad Ciudadana se desarrollará en el reglamento de este Decreto Ley.

Capítulo III
De la Participación de otros Órganos

Artículo 26. Participación de otros Órganos. Sin menoscabo de los preceptos enunciados en el presente Decreto Ley, los órganos de seguridad ciudadana podrán requerir el apoyo del resto de los órganos del Poder Público que en virtud de su función natural puedan ser necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones.

Artículo 27. Participación de la Fuerza Armada. La Fuerza Armada Nacional, ejercerá las actividades de policía administrativa y de investigación penal que le atribuya la ley.

Cuando la Guardia Nacional o cualquiera de los componentes de la Fuerza Armada Nacional cumplan funciones de seguridad ciudadana, se regirán por lo previsto en el presente Decreto Ley y serán funcionalmente dependientes de la respectiva autoridad de seguridad ciudadana.

Artículo 28. Participación Ciudadana. Los ciudadanos y ciudadanas, en forma individual o colectiva, de manera organizada, podrán participar activamente para la elaboración de los planes de seguridad ciudadana, planteando sugerencias, observaciones y comentarios sobre dichos planes. Así mismo podrán denunciar ante cualquiera de los Coordinadores de Seguridad Ciudadana, las deficiencias y actividades irregulares percibidas en la ejecución de los planes de seguridad ciudadana por cualesquiera de los funcionarios de los cuerpos mencionados en el presente Decreto Ley.

Título IV
Organización e intercambio de información entre los Órganos de Seguridad Ciudadana

Capítulo I
Objeto, Organización y Funcionamiento del Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres

Artículo 29. Creación. Se crea el Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres con la finalidad que los órganos de seguridad ciudadana dispongan de un sistema de información que facilite la debida planificación, formulación y ejecución integral de los planes, estrategias y acciones de seguridad ciudadana.

Artículo 30. Conformación. El Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres estará conformado por:

1. Un Subsistema Central, para todo el país, integrado por el Despacho del Ministerio del Interior y Justicia, el Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Ciudadana, la Coordinación Nacional de Policía, la Coordinación Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Coordinación Nacional de Bomberos y la Coordinación Nacional de la Organización de Protección Civil y Administración de Desastres.

2. Un Subsistema Metropolitano, para el Distrito Metropolitano de Caracas, integrado por la Dirección General de la Policía Metropolitana de Caracas, la Dirección General de Policía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la Dirección General de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la Dirección General de Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la Dirección General de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, la Dirección General de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos de Caracas, y los órganos señalados en el numeral 1 de este artículo.

3. Un Subsistema Regional, para cada entidad federal, integrado por la Coordinación Regional de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia, la Dirección Regional de Policía Nacional, la Dirección General de la Policía Estadal, las Direcciones Generales de las Policías Municipales, la Dirección Regional de Defensa Civil, la Dirección General del Cuerpo de Bomberos del estado o municipio.

El Ministerio del Interior y Justicia ejercerá la coordinación y administración del sistema.

Artículo 31. Suministro de Información. Con el objeto de dar funcionalidad al Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres los órganos responsables de la seguridad ciudadana, deberán incorporar a la base de datos del Subsistema Metropolitano y de los Subsistemas Regionales, según sea el caso, toda la información relacionada con su ámbito de competencia; éstos harán lo propio al Subsistema Central, de la forma y con la frecuencia que establezca el Reglamento del presente Decreto Ley.

Artículo 32. Reuniones. Los integrantes de cada subsistema realizarán las reuniones necesarias, con el fin de evaluar y diseñar los planes, estrategias y acciones a ejecutarse en sus respectivas jurisdicciones. Cuando se trate del Subsistema Central y del Subsistema Metropolitano, la convocatoria y coordinación de estas reuniones estará a cargo del Ministerio del Interior y Justicia, y cuando se refiera a los Subsistemas Regionales le corresponderá hacerlo a las respectivas Coordinaciones Regionales de Seguridad Ciudadana de ese mismo Ministerio.

Capítulo II
Registro, Procesamiento y Distribución de la Información

Artículo 33. Sistema de Información. El Ministerio del Interior y Justicia organizará y administrará un sistema de información automatizado que permitirá a los integrantes del Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres en sus respectivos ámbitos de actuación, disponer de la información relacionada con cada módulo del sistema en una base de datos central.

Artículo 34. Sistema de Emergencia Nacional. El servicio telefónico del Sistema de Emergencia Nacional 171 o el que contemple la ley respectiva, estará bajo la administración de los entes Coordinadores de Seguridad Ciudadana y tendrá entre sus funciones apoyar y complementar el Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres.

Artículo 35. Unidad Especializada. Los integrantes del Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres organizarán y activarán en sus respectivas instalaciones una unidad administrativa responsable de la recopilación, organización, remisión e inserción de la información relacionada con cada módulo en la base de datos del sistema de información previsto en este Decreto Ley.

Artículo 36. Procesamiento de la Información. La Coordinación Nacional de Seguridad Ciudadana y las Coordinaciones Regionales de Seguridad Ciudadana, como administradores de las bases de datos de sus respectivas localidades, procesarán la data e información suministrada por los integrantes del sistema y generarán los reportes de información relacionados con el comportamiento de la acción delictiva, emergencias y situaciones de desastres.

Artículo 37. Clasificación de Información. Las informaciones y documentos derivados del procesamiento de información realizado por el Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres serán agrupados, según su contenido, en clasificados y no clasificados. La organización, la administración y el manejo de los clasificados se regirán por la ley que rige la materia, y los no clasificados estarán a la disposición de las autoridades o personas interesadas.

Artículo 38. Utilización de Recursos. Los medios, instrumentos y recursos tecnológicos empleados por el Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres para el cumplimiento de la finalidad enunciada en este Decreto Ley, están reservados a los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal.

De esta Ley se expondran los art. 2 y 15.

1 comentario:

Marco A. Borges dijo...

Nuestro análisis sobre los Órganos de Seguridad Ciudadana los basamos en su importancia, La Policía Nacional, la cual permitirá la conformación de un cuerpo unificado teniendo jurisdicción en todo el territorio nacional y ámbito en materia de delito siendo autónoma y dependiente del ministerio del poder popular de interior y justicia, a su vez regirá Los cuerpos de policía Estatal y Municipal evitando la diferencia de criterios como sucede actualmente con las policías estatadales las cuales tienen la misión de organizar y adiestrar personal para el control de reuniones y manifestaciones que comprometan el orden público, y la paz social. Las policías Municipales cumplirán y se encargaran del servicio en su espacio territorial orientados hacia actividades preventivas y control del delito, debiendo promover estrategias y procedimientos de proximidad a la comunidad y la comunicación en interacción con sus habitantes e instituciones A los efectos Coordinanaran las acciones y mecanismos uniendo esfuerzos para la ejecución de acciones tendentes a desarrollar los principios de comunicación, reciprocidad y cooperación que permitan garantizar la Seguridad Ciudadana. Evitando el sosiego, por la incertidumbre devolviendo la confianza e a la población, residente para proteger su integridad física y propiedades.

El cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas. (CICPC) garantizara la investigación del delito, asegurando imparcialidad en la investigación y preservación de las pruebas para la sana administración de justicia por parte de las instituciones encargadas y ayudar a mantener actualizadas las estadísticas de con el objeto de adoptar las políticas de prevención, y gerenciales, organización de los sistemas o bases de datos criminalísticas y determinación de los hechos en la investigación a la delincuencia organizada y otros delitos desarrollar investigaciones sobre elementos criminalísticas, con respeto a los derechos humanos. Dependerán de la dirección del Ministerio Público, para investigar así como el aseguramiento de los objetos relacionados con el delito entre ellas narcotráfico, terrorismo, o desaparición de personas, El Cuerpo de Bomberos Protegerá los habitantes y propiedades, atenderá las necesidades de los ciudadanos mediante un rápido, profesional y humanitario servicio, a través de la prevención, combate y extinción de incendios, rescate, servicios de emergencias medicas Pre-Hospitalarias,, educación a la ciudadanía, atención de desastres y calamidades públicas, técnicas, sociales, o naturales; a fin de alcanzar los niveles óptimos de calidad y excelencia, para la satisfacción de la comunidad;
La Organización de Protección Civil y Administración de Desastre.

Será la encargada de Planificar, coordinar, ejecutar y supervisar todas las acciones, medidas y procesos de prevención y atención, necesarios para garantizar la protección de toda persona ante cualquier situación que implique amenaza, vulnerabilidad o riesgo; basada en la prevención, atención, y salvaguarda ante amenazas naturales y antrópicas, asumirán la responsabilidad de coordinación y el manejo de la emergencia.
Los cuerpos de Seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, existen diversas instituciones que garantizan la Seguridad y Defensa de la Nación, de igual forma surge la necesidad de la creación o perfeccionamiento de figuras que garanticen la misma, y estos órganos deben estar conformados por los ciudadanos y ciudadanas que forman parte de la vida civil del País.

Seccion 3 Regimen Nocturno
Administracion de Riesgo y Desastres
Integrantes:
Mairin Ramirez
Marco A Borges
Luis Guedes
Vilma Gonzalez
Jeyny Ramirez
Nelson Bermudez